REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía 205º Y 157º JUEZA: ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DEMANDANTE: MARYURI YULITTE ROA PRADA DEMANDADO: DIXON GREGORIO MEDINA MORA SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: ANDRÉS EDUARDO CHACON LOPEZ En el día de hoy martes primero (01) de marzo del dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN signada con el Nº JJ-5245-15, intentado por la ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.552.826, en su carácter de parte actora, contra el ciudadano DIXON GREGORIO MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.999;. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial: ANDRÉS EDUARDO CHACON LOPEZ, en la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Al ciudadano alguacil ANDRÉS EDUARDO CHACON LOPEZ, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y la parte demandante se encuentran presente la parte demandada no se encuentra presente en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Se deja expresa constancia que se deja constancia que se hizo acto de presencia la parte demandante MARYURI YULITTE ROA PRADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.552.826, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar YASMIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.899.545, quien se encuentra encargada del Despacho cuarto. Asimismo no se encuentra presente el ciudadano DIXON GREGORIO MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.681.999, parte demandada, se encuentra presente la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.702.348, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.409. La ciudadana Jueza insta a las partes a los medios alternativos de resolución de conflictos de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana jueza expone: Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que el ciudadano DIXON GREGORIO MEDINA MORA, hace un ofrecimiento de la obligación de manutención. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra el la ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA a quien le fue concedido: el señor DIXON GREGORIO MEDINA MORA, me ofrece por obligación de manutención para nuestra hija Diximar Medina CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES, y conviene en cuanto a los bonos que solicite en el libelo de la demandada y en el bono de agosto de OCHO MIL BOLIVARES y en el mes de Diciembre DIEZ MIL BOLIVARES con el aumento anual del veinte por ciento, en cuanto a los gastos de guardería, habitación, medicamentos, hospitalización, gastos médicos, educación y culturales, todos los gastos que sean provenientes de la niña sabemos que es por mitad, Por lo antes expuesto acepto lo ofrecido por el padre de mi hija. Igualmente solicito se le descuente a través de nómina todas estas cantidades en la siguiente cuenta Nº 01370075310001031261 entidad bancaria Sofitasa, cuenta corriente, a nombre de la ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA. Igualmente informo a este Tribunal que no pude traer a la niña por cuanto se encuentra resfriada y con mucha tos. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensora Pública Auxiliar YASMIN MENDEZ quien expuso: Visto lo manifestado por la ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA, en su condición de progenitora de la niña Diximar, en cuanto se encuentra de acuerdo con lo convenido por el padre de la niña con la cancelación de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), más los bonos de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para el mes de agosto, y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), para el mes de Diciembre, y un aumento del veinte por ciento anual y los gastos extras sean por mitad y todos los montos sean descontados por nómina y depositados al número de cuenta Nº 01370075310001031261 entidad bancaria Sofitasa, cuenta corriente, a nombre de la ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA, por tal motivo es que solicito se homologue el presente convenimiento y se me expida las copias certificadas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandado MAGALY PULIDO GUILLEN quien expuso: Visto que la parte accionante ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA esta de acuerdo totalmente de lo ofrecido por concepto de la obligación de manutención incluyendo los bonos y los gastos extras (medico, odontológico y culturales) a favor de la niña Diximar, pido al Tribunal muy respetuosamente homologue el presente convenieminto, igualmente se me expida las copias certificadas y solicito que dichos montos sean descontados de nómina y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de Caracas, a los fines de que le descuente por nómina la manutención. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien expuso: Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” “Artículo 255.- La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada“. “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. “Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA acepta la propuesta de oferta del ciudadano DIXON GREGORIO MEDINA MORA, en esta audiencia quien manifestó: Seguidamente toma el derecho de palabra la Defensora Pública Auxiliar YASMIN MENDEZ quien expuso: Visto lo manifestado por la ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA, en su condición de progenitora de la niña Diximar, en cuanto se encuentra de acuerdo con lo convenido por el padre de la niña con la cancelación de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), más los bonos de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), para el mes de agosto, y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), para el mes de Diciembre, y un aumento del veinte por ciento anual y los gastos extras sean por mitad y todos los montos sean descontados por nómina y depositados al número de cuenta Nº 01370075310001031261 entidad bancaria Sofitasa, cuenta corriente, a nombre de la ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA, por tal motivo es que solicito se homologue el presente convenimiento y se me expida las copias certificadas. eguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandado MAGALY PULIDO GUILLEN quien expuso: Visto que la parte accionante ciudadana MARYURI YULITTE ROA PRADA esta de acuerdo totalmente de lo ofrecido por concepto de la obligación de manutención incluyendo los bonos y los gastos extras (medico, odontológico y culturales) a favor de la niña OMITIR NOMBRE, pido al Tribunal muy respetuosamente homologue el presente convenieminto, igualmente se me expida las copias certificadas y solicito que dichos montos sean descontados de nómina y que se oficie al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) de Caracas, a los fines de que le descuente por nómina la manutención. Lo que significa que las partes optaron por una forma de auto composición procesal llamada CONVENIMIENTO, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo cumplimiento de todas las formalidades es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría y expídase copia certificada de la presente sentencia a las partes. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara concluido el acto, siendo diez cincuenta (10:50am) de la mañana. LA JUEZA PROVISORIO. ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. MARYURI YULITTE ROA PRADA PARTE ACTORA ABG. YASMIN MENDEZ DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR CUARTA ABG. MAGALY PULIDO GUILLEN APODERADA DE LA PARTE ACTORA LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL TITULAR ANDRÉS EDUARDO CHACON LOPEZ Exp JJ 5245-2014
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