REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. EL VIGÍA EL VIGÍA, 16 DE MARZO DE 2016 205º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-5320-15 PARTE DEMANDANTE: HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.827, domiciliado en Barrio Ajuro, parte alta, calle principal, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAGALY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.702.348; inscrita bajo el inpreabogado Nro. 25.409 domiciliada en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. PARTE DEMANDADA: MARIA YOSNEIDA RAMÍREZ PARADA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de las Cédula de identidad Nro. V-13.281.141; con domicilio en el Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa 175; Parroquia Rómulo Gallegos; el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA YASMÍN YUNEIDA MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.899.545, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 174.370 y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho Nro. 4, de conformidad con el Acta Nro. 2088-2016 de fecha 1-3-2016, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CIUDADANA ADOLESCENTE: MAYERLI YOSNEY MÀRQUEZ RAMIREZ, nacida el doce (12) de diciembre de 2001, actualmente de catorce (14) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.610.135. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES (HOMOLOGACIÓN) MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS CONVENIMIENTO. CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Se inicia el presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por la abogada asistente del ciudadano Hugo Márquez Dávila en fecha 2 de julio de 2015, la cual consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CÓNYUGALES, en la que el ciudadano HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.827, domiciliado en Barrio Ajuro, parte alta, calle principal, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido de abogado expone que estuvo casado, con la ciudadana MARÍA YOSNEIDA RAMIREZ PARADA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de las Cédula de identidad Nro. V-13.281.141; con domicilio en el Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa 175; Parroquia Rómulo Gallegos; el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que “su matrimonio fue disuelto por sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instnacia de Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigìa, en fecha 24 de Marzo del año 2008 y que como consecuencia de la sentencia producida se dio por finalizado y disuelto el vinculo matrimonial que los unía, cesando de igual manera la sociedad de gananciales que hubo o existió entre ambos conyugues, dándose inicio a la etapa de Liquidación y Partición del patrimonio o bienes adquiridos durante la sociedad conyugal. Por lo que solicta la Partición y Liquidación de los bienes consistentes en dos bienes inmuebles es decir dos casas…. las cuales señala inmueble 1 y inmueble 2” Admitida como fue la demanda en fecha 29 de julio de 2015, se notifico a la demandada de autos, se realización conforme a derecho las distintas fases procedimentales hasta llegar a la etapa de juicio, en donde las partes según escrito consignado al folio 151 al folio 155 del expediente; por la Defensora Pública Auxiliar del Despacho 4, Abogada Isabel Andreina Sánchez, las partes consignan ante este Circuito Judicial, Acta mediante la cual las partes transaron sobre sus bienes y que se copia a continuación “Nosotros, MARÍA YOSNEIDA RAMIREZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad número: V-13.281.141; con domicilio en el Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa 175; Parroquia Rómulo Gallegos; el Vigía, Estado Mérida, parte demandada en el presente procedimiento de PARTICION DE BIENES; EXP. 5320-15; debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta Encargada, ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.622.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.477, designada para asumir la causa en cuestión, por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Maridé Extensión El Vigía, para defender los derechos e intereses de la adolescente: OMITIR NOMBRE; de trece (13) años de edad; y HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad número: V-11.911.827; con domicilio en el Barrio Ajuro, Parte Alta, escalinata Nro.4, Parroquia Rómulo Gallegos; el Vigía Estado Mérida, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio; MAGALY PULIDO GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.702.348; inscrita bajo el impreabogado Nro. 25.409; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer: “Con el objeto de poner fin a la presente demanda de Partición de Bienes, incoada por el ciudadano, HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, hemos decidido de mutuo acuerdo realizar una transacción en relación a los bienes inmuebles sobre los cuales se funda la presente demanda, siendo estos los siguientes: 1.- Un bien inmueble constituido por una casa para habitación, constituida por cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, y su respectivo solar, construida sobre piso de cemento, paredes de bloque y techo de acerolit, bases y columnas de concreto y cabillas, ubicada en el Barrio Ajuro, Parte Alta, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En extensión de NUEVE METROS (09 Mts), POR DIECIOCHO (18 Mts) METROS DE FRENTE A FONDO, enmarcadas dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con las escaleras del Barrio. LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Florentina Montilva. LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Márquez Dávila. FONDO: Con mejoras que son o fueron de Juan Márquez, inserto bajo el Nro. 116; Tomo; 73; de fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), signada con el Nro. 1 en la presente demanda, a nombre del HUGO MÁRQUEZ DÁVILA. 2.- Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, compuesta de dos habitaciones, una cocina comedor, un baño, radicada sobre un lote de terreno que se dice ser baldío, en extensión de VEINTE METROS (20Mts) DE FRENTE, POR TREINTA METROS (30 Mts) DE FRENTE A FONDO, ubicada en el Barrio Ajuro, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad del Vigía, y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con las escalinatas; COSTADO IZQUIERDO. Con mejoras de Placido Belandría; COSTADO DERECHO: Mejoras de José Peña; FONDO: Con mejoras de Rosa Noguera. Cuya propiedad consta en documento Nro. 28; Tomo; 51; de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad del Vigía en fecha CATORCE (14) DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO (2004), apareciendo el mismo a nombre de HUGO MÁRQUEZ DÁVILA Y MARÍA YONEIDA RAMIREZ PARADA. Ahora bien ciudadana juez procedemos a adjudicarnos estos bienes inmuebles, y por consiguiente a partir y liquidar la Comunidad de Gananciales existente entre nosotros de la siguiente manera: El bien inmueble signado con el Nro 1, se le adjudica en plena propiedad al ciudadano HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, antes identificado. El bien inmueble signado con el Nro. 2; se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARÍA YOSNEIDA RAMIREZ PARADA; antes identificada. Por lo tanto el ciudadano, HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, antes identificado, expone a este digno Tribunal a su cargo que tiene conocimiento que la ciudadana, MARÍA YOSNEIDA PARADA, obtuvo dos bienes inmuebles más, aparte de los aquí adjudicados, pero que sabe y le consta que la misma, los adquirió con dinero de su propio peculio, con trabajo propio, razón por la cual no fueron sometidos a partición, manifestando el mismo su conocimiento y conformidad con lo aquí expuesto, renunciando a los mismos. Estos bienes consisten en: 1.- Una casa para habitación, ubicada en la Urbanización las Mesas, vereda 01, distinguida con el Nro. 09, con una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (289Mts); y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa Nro.11, Vereda 01, en extensión de TREINTA Y DOS METROS (32 Mts). SUR: Con la casa Nro. 09; Vereda 01, mide TREINTA Y DOS METROS (32 Mts). ESTE: Con la casa Nr. 24, avenida 01, mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50Mts). OESTE: Frente de la vivienda y vereda 01, mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts). Lo aquí descrito fue adquirido por ante la Notaria Publica de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 42; Tomo; 48; de fecha DIECIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998), en los libros de autenticación llevados por esta Notaria. 2.- Unas mejoras ubicadas en el Sector Las Primicias, radicadas en terrenos baldíos en la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, consistentes en una vivienda para habitación, construidas sobre paredes de bloque en obra limpia, pisos de cemento, bases de riostra, techos de zinc, una habitación, puerta y ventanas de hierro, servicios públicos tales como aguas blancas, negras, y luz eléctrica con cercamiento de paredes propias de la vivienda en todos sus linderos, menos por el frente, dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: Mide DOCE METROS (12 Mts) colinda con la calle principal del sector. LADO DERECHO: Mide VEINTICINCO METROS (25Mts), colinda con mejoras que son o fueron de Jhon Rodríguez. LADO IZQUIERDO: VEINTICINCO METROS (25 Mts) colinda con mejoras que son o fueron de Nelly León. FONDO. Mide DOCE METROS (12 Mts) colinda con mejoras de Nola Palmar. Lo cual adquirí mediante documento de compra venta privada a la ciudadana, LUZ IVEL MORA GUIRIGAY, en fecha cinco (05) de febrero del DOS MIL TRECE (2013).” DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La norma del artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. En relación a la competencia de los Tribunales para conocer de las causas de partición en las cuales que estén involucrados los derechos de menores de edad, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. En igual sentido, el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer asuntos de familia de jurisdicción contenciosa, en los siguientes casos: “i) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. j) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” En razón de lo antes expuesto, es competencia exclusiva del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio es Competente. Y ASÍ SE DECIDE. En la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, las partes debidamente asistidos por sus abogadas, al concedérsele el derecho de palabra la ciudadana Abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, Abogada asistente de la parte actora expuso: Mi patrocinado el ciudadano HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, juntamente con la ciudadana MARIA YOSNEIDA RAMIREZ DE MÁRQUEZ, llegaron a un Convenimiento en cuanto a los bienes adquiridos durante su matrimonio por ello presentamos por ante este Tribunal el escrito, inserto a los folios 152-155, que contiene dicho Convenimiento liquidando los mismos y adjudicándolos en los términos expuestos; por lo que pedimos a este Tribunal muy respetuosamente se homologue el Convenimiento para que surta los efectos legales pertinentes y una vez homologado se me expida un copia certificada de la homologación. Es todo. Concedido como fue el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar Cuarta ABG. YASMÍN MÉNDEZ, expuso: “Visto el acuerdo presentado por las partes que corre inserto a los folios 152-155, en relación a la partición de bienes propuesta por los ciudadanos HUGO MÁRQUEZ DÁVILA y MARÍA YOSNEIDA RAMIREZ DE MÁRQUEZ solicito a la ciudadana Juez se homologue el mismo y se me expida copia certificada. Es todo”. En este contexto, significa, que las partes llegaron a una forma de auto composición procesal, como lo es, el Convenimiento, Medio Alternativo de Resolución de Conflicto, de conformidad con el artículo 450 literal “m” de la especialísima Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa que encontramos normada en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observa esta juzgadora que la Comunidad Conyugal para la fecha del divorcio veinticuatro (24) de marzo de 2008, es de dos (2) bienes inmuebles, un inmueble signado con el Nro. 1 y un inmueble signado con el Nro. 2, siendo el patrimonio total de la comunidad conyugal. En virtud de que las partes, han convenido formalmente de mutuo, amistoso y perfecto acuerdo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal conforme a las condiciones y términos descritos anteriormente, según acta que riela a los folios del 152 al folio 155 y transcrita arriba. INMUEBLE NRO. 1 1.- Con motivo de la presente partición de bienes, se le adjudica y en consecuencia será de la plena y absoluta propiedad del ciudadano HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.827, domiciliado en Barrio Ajuro, parte alta, calle principal, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida Un bien inmueble constituido por una casa para habitación, constituida por cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, y su respectivo solar, construida sobre piso de cemento, paredes de bloque y techo de acerolit, bases y columnas de concreto y cabillas, ubicada en el Barrio Ajuro, Parte Alta, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En extensión de NUEVE METROS (09 Mts), POR DIECIOCHO (18 Mts) METROS DE FRENTE A FONDO, enmarcadas dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con las escaleras del Barrio. LADO DERECHO: Con mejoras que son o fueron de Florentina Montilva. LADO IZQUIERDO: Con mejoras que son o fueron de la Sucesión Márquez Dávila. FONDO: Con mejoras que son o fueron de Juan Márquez. Es decir el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre este bien inmueble. Inserto bajo el Nro. 116; Tomo; 73; de fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de el Vigía. Y ASÍ SE DECIDE. INMUEBLE NRO. 2 2.- Con motivo de la presente partición de bienes, se le adjudica y en consecuencia será de la plena y absoluta propiedad de la ciudadana MARÍA YOSNEIDA RAMÍREZ PARADA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de las Cédula de identidad Nro. V-13.281.141; con domicilio en el Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa 175; Parroquia Rómulo Gallegos; el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construidas con paredes de bloque, pisos de cemento, techos de zinc, compuesta de dos habitaciones, una cocina comedor, un baño, radicada sobre un lote de terreno que se dice ser baldío, en extensión de VEINTE METROS (20 Mts) DE FRENTE, POR TREINTA METROS (30 Mts) DE FRENTE A FONDO, ubicada en el Barrio Ajuro, de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani de la Ciudad del Vigía, y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con las escalinatas; COSTADO IZQUIERDO. Con mejoras de Placido Belandría; COSTADO DERECHO: Mejoras de José Peña; FONDO: Con mejoras de Rosa Noguera. Es decir el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre este bien inmueble. Cuya propiedad consta en documento Nro. 28; Tomo; 51; de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad del Vigía en fecha CATORCE (14) DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO (2004), apareciendo el mismo a nombre de HUGO MÁRQUEZ DÁVILA Y MARÍA YONEIDA RAMIREZ PARADA. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los dos bienes inmuebles que obtuvo la ciudadana, MARÍA YOSNEIDA RAMÍREZ PARADA, identificada a los autos, aparte de los aquí adjudicados, el ciudadano HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, renunció a los mismos, debido a que la ciudadana MARÍA YOSNEIDA RAMÍREZ PARADA, adquirió esos inmuebles (casa) con dinero de su propio peculio, con trabajo propio, razón por la cual no fueron sometidos a partición, además manifestó tener el conocimiento y estar conforme, renunciando a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE. De esta manera y en los términos expresados, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos HUGO MÁRQUEZ DÁVILA y MARÍA YOSNEIDA RAMÍREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.911.827 y V.- 13.281.141, en su orden respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECE. Huelga decir, que las partes lograron sujetarse consecuencialmente a la equidad, a la buena fe y en armonía y por consiguiente, dejaron eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro; haciendo constar igualmente que nada tiene que reclamarse el uno al otro, renunciando a cualquier procedimiento que modifique o reforme la presente Partición de Bienes.
Planteado en éstos términos el acuerdo en cuestión, observa quien suscribe lo siguiente:
Los solicitantes peticionan la homologación de un acuerdo amistoso de liquidación y partición de los bienes habidos durante la unión conyugal que existió entre ellos, manifestando que la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, está definitivamente firme, por lo cual esta juzgadora constata de las documentales que rielan en el expediente que la misma, es de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, y riela copia certificada del folio ocho (8) al folio quince (15). En este sentido, el artículo 173 del Código Civil dispone: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (…) Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” Por su parte el artículo 186 ejusdem establece lo siguiente: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.” Como se puede apreciar, ambas disposiciones apuntan a que toda liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, debe efectuarse luego de ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, pues la ley considera nula toda disolución y liquidación voluntaria efectuada con anterioridad a ésta declaratoria, como claramente lo prevé el citado artículo 173 del Código Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que aplicaría de todas maneras en el presente caso. Así las cosas, se constata que el acuerdo de partición efectuado entre los interesados, se realizó una vez ejecutoriada la sentencia que disolvió su matrimonio. Asimismo, se verifica que los términos del acuerdo no lesionan los derechos e intereses de terceros, ni muchos menos de la adolescente OMITIR NOMBRE, nacida el doce (12) de diciembre de 2001, actualmente de catorce (14) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.610.135, ya que de la revisión de las documentales consignadas, se evidencia que la propiedad de los bienes sobre los cuales versa la partición, corresponde exclusivamente a los solicitantes. Por tanto, siendo que además los interesados actúan amparados en las previsiones contenidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende la disponibilidad de la materia, se concluye que su solicitud es procedente en derecho, correspondiendo en consecuencia a ésta autoridad judicial, impartir la homologación respectiva, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con la norma sustantiva en referencia, y así se decide expresamente. Así las cosas, con esta fecha, se presentaron las partes, a la audiencia de juicio, el demandante de autos HUGO MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.394.526, asistido por la abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.348, Inpreabogado 25.409 y la demandada de autos MARIA YOSNEIDA RAMÍREZ DE MÁRQUEZ, asistida por la abogada YASMÍN YUNEIDA MÉNDEZ RAMÍREZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho Nro. 4, de conformidad con el Acta Nro. 2088-2016 de fecha 1-3-2016, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando se homologara el Convenimiento, y se otorgara la copias certificadas, para los fines legales consiguientes. Así mismo riela oficio Nro. JJ-0030 de fecha 29 de febrero de 2016, girado a la Fiscalía Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se deja sin efecto, líbrese lo conducente. Y así se decide. III
DESICIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, el acuerdo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, presentado por la abogada Defensora Pública Auxiliar del Despacho 4, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida. Extensión el Vigía, Abogada Isabel Andreína Sánchez, actuando en su carácter de asistente de los ciudadanos HUGO MÁRQUEZ DÁVILA Y MARÍA YOSNEIDA RAMÍREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 11.911.827 y V.- 13.281.141, en su orden respectivamente, en fecha quince (15 ) de febrero de 2016. En tal sentido, se le imparte su aprobación en los mismos términos en que ha sido expuesto, dándole carácter de SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. Expídanse por secretaría copias certificadas del escrito y de la presente resolución, fórmese un solo cuerpo, y entréguense a los solicitantes. Asimismo, se ordena que por cuanto no existen más actuaciones que cumplir, procédase al CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente, una vez se tramiten las copias certificadas ordenadas. Se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los fines de que el mismo sea remitido al archivo judicial general de la ciudad de el Vigía, auto que se realizará por separado. Y oficio a la Físcalía Décimo primera del Ministerio Público, dejando sin efecto el oficio Nro. JJ-0030-16 de fecha 29 de febrero de 2016. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205ºy 157º Hora: 3:07 p.m. LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde se público la sentencia. La Sría QPdS/ Exp. JJ-5320-15.