REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. EL VIGÍA EL VIGÍA, 29 DE MARZO DE 2016 205º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JJ-5017-15 PARTE DEMANDANTE: MARY CELANDIA GUTIÉRREZ CARRERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.828.399, estudiante, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Sector Puerto Rico, calle las Delicias, casa Nro. 80, Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA YASMÍN YUNEIDA MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.899.545, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 174.370 y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho Nro. 4, de conformidad con el Acta Nro. 2088-2016 de fecha 1-3-2016, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PARTE DEMANDADA: NINO ALONSO BARBOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.049.547, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Calle el Moral, Casa Nro. 03. Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS MANRIQUE, MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.392.757, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 212.755 y domiciliado en la ciudad de el Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida BENEFICIARIOS: LOS HERMANOS BARBOZA GUTIÉRREZ: Ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el trece (13) de Marzo de 2007, actualmente de nueve (9) años y su hermana la ciudadana niña NOMBRE, nacida el veintisiete (27) de Marzo de 2009, actualmente de seis (6) años. MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MEDIO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS CONVENIMIENTO. CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 24 de abril de 2015, demanda por Fijación de Obligación de Manutención de consignada por la abogada ISABEL ANDREINA SÁNCHEZ ZERPA, Defensora Pública Auxiliar del Despacho Nro. 4, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana MARY CELANDIA GUTIÉRREZ CARRERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.828.399, estudiante, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Sector Puerto Rico, calle las Delicias, casa Nro. 80, Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida. Debido a que el padre de sus hijos ciudadano NINO ALONSO BARBOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.049.547, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Calle el Moral, Casa Nro. 03. Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida “actualmente no me ayuda económicamente con los gastos de los niños, desde hace un año aproximadamente por problemas personales que hemos tenido, le tengo que insistir para que él se digne a darles la cantidad de dinero que el crea conveniente y cuando él quiera, para cubrir los gastos que generan nuestros dos hijos, así mismo ni para los meses de diciembre, ni de vacaciones, el ciudadano, genera ninguna ayuda económica para la educación, recreación, vestido ni alimentación de nuestros hijos. Mientras vivimos juntos el fue un hombre responsable, pero luego de nuestra separación ciudadana Juez el cambio con nosotros, y he sido yo quien he tenido que cubrir las necesidades básicas y gastos económicos de ambos niños desempeñándome como comerciante informal.” Estando dentro de los medios alternativos de conflicto la Jueza procedió a conversar con el demandado de autos y a concientizarlo sobre su responsabilidad que tiene como Padre de esos niños y que se desprende de las partidas de Nacimientos que rielan a los folios 8 y 9 del expediente, la filiación y por ende por tener la Patria Potestad, este debe cumplir con su responsabilidad de crianza. En este sentido en fecha Lunes catorce (14) de marzo de 2016, fijada como estaba la audiencia de juicio compareció el demandado de autos, y los abogados asistentes Concedido como fue el derecho de palabra al ciudadano NINO ALONSO BARBOZA CONTRERAS, demandado de autos e identificado en las actas procesales, expuso: “Ciudadana Juez ofrezco en este acto para la manutención de mis hijos la cantidad OCHO MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 8000,00), más dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), y otro para Diciembre por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), y los gastos extras (médicos, odontólogos, culturales, vestuarios y otros), será en un cincuenta y cincuenta ( por mitad), todas estas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento anual y las depositare en la cuenta corriente de la entidad Bancaria Banco Provincial Nº 01080126580100084398, a nombre de la madre de mis hijos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado asistente JORGE LUIS MANRIQUE MORA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por mi asistido debido a que beneficia a los HERMANOS BARBOZA GUTIERRÉZ, por tal motivo una vez la parte actora de su consentimiento en cuanto al ofrecimiento se homologue y se me expida copias certificadas.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. YASMÍN MÉNDEZ RAMÍREZ quien expuso: “Vista la incomparecencia de la ciudadana MARY CELANDIA GUTIERREZ CARRERO, parte demandante en la presente causa, por cuanto bien lo establece el artículo 170-B literal b que es atribución del defensor público brindar asistencia y representación técnica gratuito a los demás interesado e enteradas en cualquier procedimiento judicial o administrativo, asimismo su único aparte establece las prohibiciones que tiene el Defensor Público en cualquier procedimiento como lo es convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad entre otros, para lo cual solamente se le pueda dar asistencia técnica, es decir, mal podría esta defensora asumir a ultranzas la defensa en representación de la demandante no presente.” Siendo así las cosas, esta juzgadora converso vía telefónica con la demandante de autos y esta refirió que vendría el día Jueves 17 de marzo de 2016 y traería a sus niños, y con fecha de hoy, llamo a la ciudadana abogada defensora a los fines de la asistencia a los niños y a su representante legal la ciudadana MARY CELANDIA GUTIÉRREZ CARREROy con esta fecha se observa diligencia al folio 43 del expediente en el que la ciudadana demandante de autos MARY CELANDIA GUTIÉRREZ CARRERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.828.399, estudiante, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Sector Puerto Rico, calle las Delicias, casa Nro. 80, Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, “acepta dicho ofrecimiento y solicita al Tribunal sea Homologado. Es todo” . PARTE MOTIVA Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Tribunal y que la ciudadana Jueza recurrió a los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la Mediación, logrando el Convenimiento de las partes, tal como consta de las actas procesales a los folios 39,40,41 y 43 del expediente. En este orden de ideas según lo dispuesto en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: “Artículo 365: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. “Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
“Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” “Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARY CELANDIA GUTIÉRREZ CARRERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.828.399, estudiante, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Sector Puerto Rico, calle las Delicias, casa Nro. 80, Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida NINO ALONSO BARBOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.049.547, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Calle el Moral, Casa Nro. 03. Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, llegaron a un acuerdo, es decir, convinieron por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación que solicitan las partes, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado. ASÍ SE DECIDE. Por auto separado se tomo el derecho de opinar a los niños de autos. PARTE DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBREDE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía y Declara: Consumado el acto procesal del convenimiento entre los ciudadanos MARY CELANDIA GUTIÉRREZ CARRERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.828.399, estudiante, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Sector Puerto Rico, calle las Delicias, casa Nro. 80, Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida de la ABOGADA YASMÍN YUNEIDA MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.899.545, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 174.370 y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho Nro. 4, de conformidad con el Acta Nro. 2088-2016 de fecha 1-3-2016, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano NINO ALONSO BARBOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.049.547, domiciliado en el Sector Santa Rosa, Calle el Moral, Casa Nro. 03. Parroquia Santa Cruz de Mora, del Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, asistido del ABOGADO JORGE LUÍS MANRIQUE, MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.392.757, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 212.755 y domiciliado en la ciudad de el Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y en beneficio de sus hijos el Ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el trece (13) de Marzo de 2007, actualmente de nueve (9) años y su hermana la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el veintisiete (27) de Marzo de 2009, actualmente de seis (6) años. Así se decide. QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento, transcrito en la parte narrativa de esta decisión. En los mismos términos. Se autoriza a la Secretaria a los fines de que expida las copias certificadas. Así se decide. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito para que sea itinerado todo el expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada, sellada y publicada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía. A los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Hora 5: 50 p.m. LA JUEZA ABG. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTÍZ En la misma fecha se publico la sentencia. LA SCRIA. EXP. JJ-5017-15