REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía 205º Y 156º JUEZA: ABG/ESP QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: COLOCACION FAMILIAR DEMANDANTE: RONDON DE GARCIA NILDA DEMANDADOS: WILSON RAFAEL BARRETO GUILLÉN y BETZAMAR DE LOS ANGELES MERCADO DE BARRETO SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: LCDA GRACIELA HUIZA En el día de hoy jueves treinta y uno (31) de marzo del dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, signada con el Nº JJ-3940-14, seguida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos BETZAMAR DE LOS ANGELES MERCADO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.793.109, el ciudadano WILSON RAFAEL BARRERTO GUILLÈN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.130.304. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial: LCDA. GRACIELA HUIZA, en la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. A la ciudadana alguacil LCDA. GRACIELA HUIZA, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y la parte demandante se encuentran presente la parte demandada no se encuentra presente en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria Accidental verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Se deja expresa constancia que no compareció el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y se hicieron presentes los ciudadanos BETZAMAR DE LOS ANGELES MERCADO DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.793.109, el ciudadano WILSON RAFAEL BARRERTO GUILLÈN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.130.304. Se encuentran presentes la Defensora Publica Segunda Auxiliar Abg. JHENNY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540, Defensora Publica del ciudadano WILSON RAFAEL BARRERTO GUILLÈN. Igualmente se encuentra presente la Defensora Publica Cuarta Auxiliar Abg. YASMIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.899.545 Defensora Publica de la ciudadana BETZAMAR DE LOS ANGELES MERCADO DE BARRETO. Se hizo presente la Defensora Publica Primera Abg. MARY ROSA ZAMBRANO, Representante legar del niño OMITIR NOMBRE. Se encuentran presentes los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA PUENTES, RONDON DE GARCIA NILDA GINETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.762.245 y V.- 15.756.449, en su orden, padres guardadores del niño. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra quien expuso: Mediante sentencia No. 2821 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 03-1152, se estableció lo siguiente: “…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio en un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil ( artículo 192); y la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.). Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto. Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparo etc.). Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación – igualmente casuística – un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de un orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia. Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que puedan correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada. Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa. Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse – tanto de oficio como a petición de parte – cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella pueda fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. La sentencia parcialmente transcrita, define el desorden procesal como la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho defensa de las partes. Por otra parte indica, que de existir en el proceso alguno de los tipos de desorden procesal allí reseñados, se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales, estableciendo que dichos correctivos, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica a quien sentencia. Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a examinar si realmente existe en el caso de autos desorden procesal, y al respecto observa: Durante el proceso y luego de estudiando y verificadas la actas procesales y para ser más específica, el auto de admisión de fecha ocho (8) de enero de 2015, se desprende del contenido de mismo a la línea 16 del auto y se lee “ Líbrese edicto a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el asunto a objeto que comprezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la publicación del edicto en un Diario de amplia circulación a nivel Nacional, a objeto que manifiesten lo que a bien tengan con relación a la demanda, el cual deberá ser entregado a la parte actora para su publicación, por una sola vez, y su posterior consignación en las actuaciones, antes de iniciarse la fase de sustanciación.” (…). Planteadas así las cosas, este Tribunal procede a realizar su pronunciamiento de la siguiente manera: Resulta evidente y queda demostrado que se creó una confusión la cual paso inadvertida ante las diferentes etapas procedimentales. Ciertamente, el edicto es para otro tipo de situaciones como las prevé la normativa del artículo 507 del Código Civil, leida a los presentes. “Artículo 507 Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Para el caso de marras, a juicio de quien aquí decide, en base al criterio jurisprudencial antes citado y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ordena sanear el presente procedimiento, por lo que se REPONE la causa al estado de realizar el auto de admisión. ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, y Declara que REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: DE LA MEDIDA PROVISIONAL: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ratifica la Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta, y Representación Legal, dictada en fecha doce (12) de enero de 2015 y luego del seguimiento realizado por el Equipo Multidisciplinario en la persona de la Trabajadora Social, revisada y ratificada inserta a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (419 y cuarenta y dos (42) y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal mantiene la Medida Provisional de Colocación en Familia Sustituta, y Representación Legal a la ciudadana NILDA GINETH RONDON DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.756.449, domiciliada en Caño Seco, Sector Las colinas, calle 05, casa nro. 35 Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. TERCERO: Por consiguiente Nulas todas las actas es decir se deja sin efecto las actas de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación y el escrito de promoción de pruebas. Cúmplase. CUARTO: Se ordena realizar informe Psicológico a la madre biológica BETZAMAR DE LOS ÁNGELES MERCADO DE BARRETO. ASÍ SE DECIDE. En virtud de que nos encontramos en la audiencia de juicio y presente los abogados de las partes, están a derecho. Una vez firme y no antes. Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por lo se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente, para que proceda a realizar lo ordenado. Y ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede el Vigía. A los Treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN ABG. JHENNY MOLINA DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA ABG. YASMIN MENDEZ DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR CUARTA ABG. MARY ROSA ZAMBRANO DEFENSORA PUBLICA PRIMERA LUIS ALBERTO GARCIA PUENTES PADRE GUARDADOR RONDON DE GARCIA NILDA GINETH PADRE GUARDADOR LA SECRETARIA ABG. MARIA FABIOLA CHACÓN O. EXP. JJ-2014-4563
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