REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio El Vigía ocho (8) de marzo de 2016 205º y 157º PARTE EXPOSITIVA CAPITULO I DE LAS PARTES EXP. Nº JJ-3549-13 PARTE DEMANDANTE: LEYDA ROCIO RUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.163, domiciliada en San Miguel, Sector La Florida, casa SF-13, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA YASMÍN YUNEIDA MÉNDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.899.545, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 174.370 y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía. Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho Nro. 4, de conformidad con el Acta Nro. 2088-2016 de fecha 1-3-2016, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO DE AUTOS: ABOGADO EDWUAR CONTRERAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.014.074, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 114.105 y adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía. Defensor Pública Tercero, en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEMANDADO DE AUTOS: CIUDADANO JHAN JOSÉ MONSALVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.659.238, domiciliado en vía la Joya, sector el Paramito, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DEFENSOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA DE AUTOS: JORGE MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.392.757, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 212.755 y domiciliado en la ciudad de el Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA: INGRID COROMOTO MÁRQUEZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.123.956, domiciliada en El Arenal, Sector tres esquinas, Casa s/n, vía la Joya, El Paramito terreno Manuelita Sáenz, cerca del Ambulatorio de el Paramito, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. ABOGADA DEFENSORA DE LA CIUDADANA NIÑA: OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.049.021, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.072 y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía. Defensora Pública Primer, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, nacida el ocho (8) de septiembre de 2008, actualmente de siete (7) años de edad. MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESESTIMIENTO DE LA CAUSA). CAPITULO II PARTE NARRATIVA SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA I DE LOS HECHOS En fecha 18 de Marzo de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de: COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana: LEYDA ROCIO RUIZ FLORES, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, y que “en fecha, 20 de septiembre de 2.013, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea Estado Mérida, escucho a la ciudadana: Leyda Roció Ruiz Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.508.163, domiciliada en San Miguel, Sector La Florida, casa SF-13, Municipio Zea del Estado Mérida; en su condición de abuela materna de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de 05 años de edad; hija de los ciudadanos: Jhan José Monsalve Dugarte e Ingrid Coromoto Márquez Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 22.659.238 y N° V- 18.123.956; la segunda domiciliada en El Arenal, Custodio Manuelita Saen, Municipio Libertador del Estado Mérida; quien tal como consta en el folio Cuarenta (40) vto. expuso: "Desde hace quince (15) días yo tengo a mi nieta: OMITIR NOMBRE, de (05) años, me la traje porque la mamá Ingrid Coromoto Márquez la maltrata, desde que la niña está de vacaciones la he traído tres veces y las tres veces venia maltratada, golpeada, morada, la segunda vez que me la traje me grito que fuera y buscara esa maldita guiña porque sino la mataba, que por que la encontró besándose con otro niño, yo la tuve una semana y después se la llevé porque ella me dijo que se la llevara, pero esa niña lloro mucho, casi se tira del bus porque se la di a ella, pero igual se la deje; y el día 13 de este mes, yo estaba en Mérida, y la llame para que me subiera la niña para Santa Ana, que yo la quería ver; pero ella me dijo que no, yo le pregunte que porque, y fue cuando ella me contó que le había pegado a la niña y le había marcado la cara con un alambre, que le había dado con una chola y la chola tenía un alambre, yo le dije que me la subiera con ropa y todo que yo la ponía a estudiar aquí y aquí la tengo, ella llama a la niña casi todos los días, pero la niña no quiere hablar” Por lo que unas vez realizados los procedimientos administrativos del caso, en fecha siete (7) de febrero de 2014, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea, del Estado Bolivariano de Mérida, dicta la Medida de Separación de la persona que maltrata a un niño, niña o adolescente de su entorno, a favor de la ciudadana niña, y en contra de su madre, dictándose la Medida de Protección de Abrigo a favor de la niña, la cual se ejecutará, en la casa de habitación de su abuela materna ciudadana LEYDA ROCIO RUIZ FLORES, ubicada en San Miguel, Sector La Florida, Casa Nro. SF 13, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con los artículos 126 literal h) y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Huelga decir que, en fecha tres (3) de marzo de 2016, siendo el día fijado para la audiencia de juicio; la ciudadana LEYDA ROCIO RUIZ FLORES solicitó el derecho de palabra, siéndole concedido expuso: “Ciudadana Jueza comparecí por ante este Tribunal a los fines de informarle que la niña, OMITIR NOMBRE en el mes de diciembre fue a visitar a su papá y la niña cuando regreso en Enero me dijo que quería irse para donde su papá, es por lo que voluntariamente manifiesto desistir del procedimiento, porque la niña cambio muchísimo, no quiere estudiar, no hace caso y yo quiero el bienestar de ella, yo la quiero mucho, me preocupa que siga estudiando y también quiero decir que no porque la vaya a entregar a su papá me voy a olvidar de la niña o dejarla de verla, quiero que Jhan José me permita verla y compartir con la niña, fines de semanas y sobre todo las vacaciones y en la decisión que usted tome deje establecido que yo pueda ver la niña”. En virtud de lo expuesto por la demandante de autos tomo el derecho de palabra la Defensora Publica Auxiliar Cuarta Abg. YASMIN MENDEZ, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi representada la ciudadana LEYDA ROCIO RUIZ FLORES, solicito a la ciudadana Jueza que decida en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, recordando asimismo la Medida Provisional de Colocación debe revocarse.”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. Mary Rosa Zambrano quien expuso: “Vista la exposición hecha por la abuela materna quien tiene la colocación familiar de mi representada la niña OMITIR NOMBRE, pido a este Tribunal a fin de garantizar los derechos de mi representada como lo es ser criada en familia de origen, derecho al estudio, que una vez aceptado el desistimiento por los demandados se sirva homologar el desistimiento.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra JHAN JOSÈ MONSALVE DUGARTE, parte demandada en el juicio quien expuso: “Ciudadana Juez yo acepto el desistimiento ya que quiero tener conmigo a mi hija para darle amor, comprensión, respeto, educación y todo lo que ella necesite”. Seguidamente tomó la palabra el Defensor Publico Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS quien expuso: Este defensor no tiene ningún tipo de objeción, en cuanto se decida en base a lo planteado por la ciudadana LEYDA ROCIO RUIZ FLORES, ya que el ciudadano JHAN JOSÈ MONSALVE DUGARTE, está totalmente de acuerdo toda vez que le permite brindarle el amor, la comprensión, el respeto, educación que necesita su hija. Otorgada la palabra el Defensor Ad-litem Abogado JORGE LUIS MANRIQUE M, expuso: “Visto lo expuesto por la parte actora ciudadana LEYDA ROCIO RUIZ FLORES, y la parte demandada ciudadano JHAN JOSÈ MONSALVE DUGARTE, estoy de acuerdo con el desistimiento, siempre y cuando sea en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE en virtud de que la mamá de la niña, a quién yo represento siempre ha manifestado su desinterés en el presente juicio, a pesar de las reiteradas llamadas telefónicas que le he realizado, es por lo que, en interés superior de la niña, estoy totalmente de acuerdo en que la niña se integre a través de su padre a su familia de origen”. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…) Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requiere determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, esta juzgadora observa; En fecha 3 de marzo de 2016, en la audiencia de Juicio la demandante de autos ciudadana LEYDA ROCÍO RUÍZ FLORES, abuela materna, a quien se le confirió la Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el ocho (8) de septiembre de 2008, actualmente de siete (7) años de edad, la Media fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, en fecha dos (2) de octubre de 2014 y riela del folio 178 al folio 180 del expediente, en la audiencia manifestó (…) es por lo que voluntariamente manifiesto desistir del procedimiento”… y riela a los folios del 342 al folio 346 del expediente. En este sentido vía telefónica la ciudadana Leyda Rocio Ruíz Flores le manifestó a la Trabajadora social que “desistirá de la presente causa” y riela al folio 339, es decir, en forma auténtica en el expediente de forma pura y simple, vale decir, sin estar sujeto el desistimiento a términos o condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y que está constituido en una materia en que no están prohibidos los asuntos de autocomposición procesal. Desiste formalmente de la demanda, por haber llegado a un acuerdo con el Padre de la niña, el demandado de autos JHAN JOSÉ MONSALVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.659.238, quien se encuentra bajo el beneficio de régimen abierto, cumpliendo su condena. Aunado a que esta Operadora de Justicia escucho la opinión de la niña y la misma dijo ”Me quiero ir con mi papá a vivir con él, pues allá esta mi hermanita Michell, allá es bonito. Yo quiero a mi abuela Rocío mucho, ella es linda pero quiero irme con mi Papá, (…)” Opinión que riela al folio 347 del expediente. Es por lo que, cumplidos como se encuentran los requisitos del desistimiento, se aprueba y se homologa la voluntad de las partes. Por lo que así de decide. Así las cosas la voluntad de la parte Demandante es la de desistir del procedimiento y que surta efectos de inmediato, tal cual lo prescribe la parte in fine del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y que los demandados de auto, convinieron en ello, y que no existe impedimento para que proceda el desistimiento. De conformidad con lo establecido en la normativa del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” Es por lo que a partir de la presente Interlocutoria, la ciudadana LEYDA ROCIO RUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.163, domiciliada en San Miguel, Sector La Florida, casa SF-13, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, hace entrega de la niña OMITIR NOMBRE, nacida el ocho (8) de septiembre de 2008, actualmente de siete (7) años de edad, a su padre el ciudadano JHAN JOSÉ MONSALVE DUGARTE, siempre y cuando se encuentre el cupo escolar, en una escuela de la Comunidad, de la Joya, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde reside el Padre de la niña, quien tiene la Patria Potestad de su hija y quien ejercerá la Custodia de su hija. Ahora bien, si no se encuentra el cupo escolar, se esperará a que termine este año escolar 2015-2016 y al terminar el año escolar, en Julio 2016, se realizaría la entrega de la niña al Padre de esta. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. PRIMERO: ACUERDA: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente y se ordena oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, a los fines de que el mismo sea remitido al archivo judicial general de la ciudad de el Vigía, auto que se realizará por auto separado. Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los ocho (8) días del mes de marzo de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 157º. Hora: 5:15 p.m. LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN O. En la misma fecha, siendo las cinco y quince minutos de la tarde se público la sentencia. La Sría QPdS/ Exp. JJ-3549-14