REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, catorce (14) de marzo del dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: Nº 00102-2016.

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos: Carmen Elena Terán Duarte, José Damacio Terán Duarte, María Modesta Terán Duarte y Jorge Luis Terán, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-8.024.445, V-8.024.446, V-8.006.707 y V-13.229.037, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana: Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.456.299 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202.


ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA (APELACIÓN).



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano abogado Richard José Hernández Rivas, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la parte solicitante en la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual declaró entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

(…omissis…)

(SIC)…" PRIMERO: se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNÁNDEZ, (…) de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un fundo ubicado en el SECTOR LAS PIEDRAS, EL ESTANQUILLO ALTO, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. " (…) (Cursiva de este Tribunal).

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.

Al respecto, el abogado Richard José Hernández Rivas, antes identificado, y parte apelante en la presente causa, presentó solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, alegando:

Que sus defendidos son coherederos de un lote de terreno perteneciente a la ciudadana MARÍA ANTONIA DUARTE DE TERÁN, según consta en título otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, quedando anotado bajo el Nº 178, Tomo 5, de fecha ocho (8) de julio de 1987.

Que dichos lote de terreno fue trabajado y dividido en lotes desiguales por los hijos de la ciudadana antes descrita, sembrando caña de azúcar.

Que el día viernes diecisiete (17) de septiembre de 2010, el ciudadano Jesús Velazco, dañó el acceso al camino de servidumbre.

Que su defendidos han venido trabajando, tumbando montaña, desmalezando, arando, abonando la tierra, fertilizando la tierra para mantener y establecer lo rubros agrícolas tales como caña de azúcar.

Que los actos violentos que continuamente se encuentran efectuado y perturbado la producción de sus defendidos son por parte de la ciudadana María Genarina Teran Duarte y su núcleo familiar.

Ahora bien, En fecha diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo, realizó inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…"en consecuencia deja constancia con la ayuda del practico lo siguiente: Se observa tres lotes de terrenos de diferentes ocupantes con siembra de caña, en diferentes etapas de crecimiento, luego se procede a realizar el levantamiento topográfico de cada lote, identificado de la siguiente manera, Lote Nº 1 parcela El Mojan presunto ocupante Carmen Elena Terán Duarte, cuyas coordenadas son: N943517 E242852 N943551 E242902 N943619 E242887 N943629 E242640 N943573 E292811. Lote Nº 2 José Damacio Terán parcela la fortaleza, coordenadas N943365 E242821 N943381 E242743 N943325 E242733 N943337 E242798 y Lote Nº 3 Mi Triunfo de María Modesta Terán N943310 E242743 N943275 E242768 N943336 E242812 N943346 E242825 N943263 E242849 N943250 E242816 N943365 E242821".


En ese orden, en fecha siete (07) de enero del dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, dictó sentencia en los siguientes términos:

(…omissis...)

(SIC)…" Es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo (…) PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, (…), en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos CARMEN ELENA TERN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, (…) de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un fundo ubicado en el SECTOR LAS PIEDRAS, EL ESTANQUILLO ALTO, PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.". SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este procedimiento. Así se decide. (…).


Por otro lado, en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano abogado Richard José Hernández Rivas, antes identificado mediante escrito apeló de la anterior decisión, fundamentando su apelación de la siguiente manera:

(…omissis…)
(SIC)…" Encontrándome en tiempo hábil de conformidad con el artículo 145 LTDA, procedo en este escrito anunciar formal APELACIÓN, a la Decisión dictada por este digno Tribunal dictada en fecha Siete (07) de Enero de 2016, Mediante la cual declara Improcedente la Medida de Protección al Cultivo, me dispongo a fundamentar la presente Apelación conforme a derecho (…) quien juzga establece que la misma es declarada IMPROCEDENTE, porque no se evidencio en las actas perturbación alguna. Desde el punto de vista de quien aquí apela el término Improcedente está mal empleado sobre la misma, ya que fundamento o base para la sentenciar la Juzgadora, no se origina una improcedencia ya que la misma no es contraria a derecho, no violenta principios constitucionales ni morales, en tal sentido quien decide debió declarar SIN LUGAR, la presente solicitud por cuanto no se llenaba el extremo del Periculum in Dammi..." (…).


En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal A-quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Richard José Hernández Rivas", remitiendo la solicitud a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Asimismo, en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario, ordenó darle entrada y formar expediente.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

"La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…"
Igualmente, el artículo 186 que reza: "Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales".

Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que "Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley". (Cursiva por este Tribunal).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cita:
"Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)".

De la anterior normativa expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la COMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agrario conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016); aunado que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el lote de terreno sobre el cual versa la presente acción se encuentra en la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Jurisdicción del inmueble objeto de la presente litis, es por lo que, esta superioridad declara su competencia territorial, funcional y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.-

-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha seis (6) de octubre de 2015, el A-quo, recibió escrito de solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria, interpuesto por la ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández. (Folios del 1 al 20).

En fecha siete (7) de octubre del 2015, el A-quo, le dio entrada mediante auto a la presente solicitud, asimismo, acordó realizar una inspección judicial. (Folio 21 al 23).

En fecha diez (10) de diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia, realizó inspección judicial. (Folios 24 al 26).

En fecha siete (7) de enero del 2016, el A-quo, dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. (Folios 27 al 31).

En fecha once (11) de enero del 2016, el Abg. Carlos Arturo Peña Peñaloza, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Genarina Terán Duarte, consignó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, escrito de oposición a la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. (Folios 33 al 78).

En fecha catorce (14) de enero de 2016, el Abg. Richard José Hernández Rivas, anteriormente identificado, consignó por ante el Juzgado A-quo, escrito de apelación contra la sentencia de fecha siete (07) de enero del mismo año, dictada por el mencionado Juzgado. (Folio 79 al 90).

En fecha dieciocho (18) de enero del 2016, el Juzgado de la causa ordenó librar cómputos y admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abg. Richard José Hernández Rivas, remitiendo la solicitud a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 92 al 94).

En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se recibió oficio ante esta Superioridad, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la el Abg. Richard José Hernández Rivas. Seguidamente se le dio cuenta a la Jueza de este Juzgado Superior Agrario. (Folio 95 al 96).

En fecha dos (02) de febrero de 2016, esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa, según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 97).

En fecha quince (15) de febrero de 2016, el Abg. Richard José Hernández Rivas, en su carácter de autos, consignó escrito mediante el cual promueve pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en veinticinco (25) folios útiles. (Folios 98 al 128).

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, mediante auto este Juzgado fijó audiencia oral de informes. (Folio 129).

En fecha veinte (20) de febrero de 2016, se realizó la audiencia oral de informes. (Folio 130 al 132).

En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2016, mediante auto este Juzgado ordenó agregar a las actas procesales del presente expediente la transcripción de la audiencia oral de informes. (Folios 133 al 140).

En fecha 3 de marzo de 2016, por ante este Juzgado Superior Agrario se realizó la audiencia de dispositivo. (Folio 141 al 143).

-VI-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:

Escrito de promoción de pruebas interpuesto por el ciudadano abogado Richard José Hernández Rivas, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida (Folios 98 y 101).

Documentales

Prueba marcada con la letra “B”, copia simple de informe técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En cuanto a la documental ante reseñada, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del informe técnico realizado en el lote de terreno denominado “La Esperanza”, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por los Ingenieros Rubén Monsalve y Naile Guerra, funcionarios adscritos al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTI), en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento administrativo, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

Prueba marcada con la letra “C” copia simple de la solicitud de revocatoria del Título de Adjudicación.
Respecto a la referida documental, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la copia supra reseñada, las cuales se encuentran suscritas sólo por la parte apelante, por lo que en atención al PRINCIPIO DE ALTERIDAD de las pruebas, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Prueba marcada con la letra “D” copia simple de la solicitud de información sobre la apertura del procedimiento de revocatoria contra el instrumento agrario otorgado a la ciudadana María Genarina Terán Duarte.
Respecto a la referida documental, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la copia supra reseñada, las cuales se encuentran suscritas sólo por la parte apelante, por lo que en atención al PRINCIPIO DE ALTERIDAD de las pruebas, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Prueba marcada con la letra “E” copia simple del acta conciliatoria realizada por ante la Defensoría Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa una copia simple de Acta Conciliatoria de fecha jueves nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014), realizada por ante el despacho de la Defensoría Pública Agraria, y no aporta nada en a la presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el PRINCIPIO DE ALTERIDAD el cual establece: nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.

Prueba marcada con la letra “F” copia simple acta conciliatoria realizada por ante la Defensoría Pública Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Esta prueba no se valora en virtud de que la misma versa una copia simple de Acta Conciliatoria de fecha martes veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), realizada por ante el despacho de la Defensoría Pública Agraria, y no aporta nada en a la presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el PRINCIPIO DE ALTERIDAD el cual establece: nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.

Prueba marcada con la letra “G” copia simple del acta de diligencia realizada por los funcionarios policiales.
Respecto a la referida documental, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la copia supra reseñada, las cuales se encuentran suscritas sólo por la parte apelante, por lo que en atención al PRINCIPIO DE ALTERIDAD de las pruebas, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia material, territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa de seguidas a decidir la presente apelación, y al respecto observa, en primer lugar, lo estipulado en la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), vale decir, aquella que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria.

Ahora bien, esta Superioridad, para poder solucionar el tema de la improcedencia en el caso de marras, se considera necesario esclarecer la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en materia agraria, las cuales son una institución propias del Derecho agrario caracterizadas de manera especial tendentes a fortalecer para un momento determinado la continuidad de la actividad agraria, que lleva implícito la seguridad agroalimentaria, la cual es de orden público.

En atención a ello, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Ahora bien, del artículo 196 ejusdem, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad agroalimentaria que garantiza el Estado, quedando a criterio del Juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; ratifica el procedimiento en cuanto a las medidas de protección en los términos siguientes:
(…) SIC “…Efectivamente, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los
procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. (…).
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (…). (Cursiva de este Tribunal).

En ese orden, pasa este Tribunal a conceptualizar la improcedencia y la inadmisibilidad en materia jurídica sujeta a apelación por la Defensa Pública Agraria.

En cuanto a la improcedencia: “Que no se ajusta a Derecho, que no cabe alegar ante los tribunales y que será rechazado por éstos”. Autores Venezolanos (1998) “Diccionario Jurídico Venezolano”. Caracas: Ediciones Vitales 2000 C.A. Tomo III. P. 174.

Ahora bien, cuando tratamos la inadmisibilidad, hablamos de: “Excepción (v.) que el demandado opone a la acción del demandante, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, sino alegando otras circunstancias que impiden la prosecución de la litis”. Autores Venezolanos (1998) “Diccionario Jurídico Venezolano”. Caracas: Ediciones Vitales 2000 C.A. Tomo III. P. 179.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), Nº 423, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó la diferencia entre la improcedencia y la inadmisibilidad, de la siguiente manera:
…(Omissis)…

“Finalmente, la Sala en su función pedagógica, con ocasión de la manifiesta confusión entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, así como en el contenido esencial de cada uno de los prenombrados vocablos y su diferenciación entre sí, insta al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a acatar en lo sucesivo lo asentado en la doctrina jurisprudencial reiterada contenida en la decisión núm. 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargüí), en la cual se precisó:
“(…omissis…)
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión”… (…)… (Cursivas por este Tribunal).

Como se observa en las actas procesales del presente expediente, el Tribunal A- quo, declaró la presente solicitud de medida de protección improcedente, en fecha cuatro (07) de enero de dos mil quince (2016), según los preceptos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, para lo cual esta Superioridad considera que dicho término improcedente, está ajustado a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Superioridad conforme, señala la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)

(SIC)…“No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal.) Que las mismas obedecen a una urgencia determinada que en el concepto jurídico seria el periculum in damni.


No obstante, en el caso de marras no quedó demostrado en autos la urgencia de interponer por excepción lo atinente a una medida de protección conforme a los criterios señalados. Existiendo otros mecanismos legales aplicables al caso.

En ese orden, como lo especifica detalladamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales y según lo expone el autor Jorge W. Peyrano en su obra “Medidas Autosatisfactivas”.

“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. …(…)…

…(…)… Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares (…)” (Cursivas por este Tribunal) (P. 241).

Conjuntamente con lo anterior, en relación al objeto de las medidas autosatisfactivas, señala el doctrinario Vitantonio, Nicolás J. R. en su obra “Las medidas autosatisfactivas”, que parcialmente expone:

…(…)…
a) Su dictado acarrea la satisfacción definitiva de la pretensión, a diferencia de las medidas cautelares que son instrumentales (tributan a un proceso principal sin ser un fin en sí mismas);
…(…)…
c) Generan un proceso autónomo, conforme su propia naturaleza jurídica, según vimos. Las cautelares son previas a un proceso principal y duran mientras este exista (…)”. (Cursivas por este Tribunal) (p.p. 572 y 573).

No obstante, según este criterio jurisprudencial, y la doctrina expuesta; observa quien aquí decide, con el estudio del presente expediente, que la pretensión va dirigida a resolver un conflicto entre particulares generado entre ellos, donde existen otras vías para atacar el mismo, tal como se encuentran señalado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que se evidencia en autos el problema de propiedad agraria conforme a los diferentes instrumentos presentados por las partes que cursan en autos. Y así se decide. (Folios 74 al 78).

En ese mismo orden de ideas, según lo evidenciado en el caso de marras, el medio menos indicado para darle solución a la controversia planteada es la solicitud de una medida de protección, por lo que la vía más idónea, sería la sustanciación por el procedimiento ordinario agrario en cumplimiento a la normativa legal, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 que tiene un carácter eminentemente preventivo y asegurativo. Y así se decide.

Aunado a esto, se evidencia en autos sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, la cual quedó firme. La misma con carácter de cosa juzgada. Referida a una acción posesoria por perturbación a la posesión, la cual reza en su dispositiva:
(…omissis…)

(SIC)…
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GENARINA TERAN, por acción posesoria de perturbación a la posesión agraria.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, ciudadanos CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE y JORGE LUIS TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.024.445, v-8.006.706, V-8.024.446 y V-13.229.037, en su orden, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, se abstengan de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por ellos o a través de terceros, tales como tumbar las cercas, producir daño al cultivo de caña y cebolla en el fundo o predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector, El Estantillo Alto, Asentamiento Campesino El Estantillo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, del Estado Mérida.
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ciudadanos CARMEN ELENA TERAN DUARTE, MARIA MODESTA TERAN DUARTE, JOSE DAMACIO TERAN DUARTE Y JORGE LUIS TERA, en virtud de que la presente acción se trata de una materia especial como es la materia agraria de un gran contenido social.” (…) Cursiva por este Juzgado.


En consecuencia y en torno a todo lo precedentemente expuesto, quien suscribe el presente fallo forzosamente declara sin lugar la apelación incoada, vale decir, aquella interpuesta en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el abogado Richard José Hernández Rivas, supra identificado actuando en representación de los ciudadanos: Carmen Elena Terán Duarte, José Damacio Terán Duarte, María Modesta Terán Duarte y Jorge Luis Terán, identificados anteriormente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016).

-VIII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Y así decide.
SEGUNDO: se declara sin lugar, la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano abogado Richard José Hernández Rivas, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Agrario Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, en representación de los ciudadanos Carmen Elena Terán Duarte, José Damacio Terán Duarte, María Modesta Terán Duarte y Jorge Luis Terán, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº 8.024.445, 8.024.446, 8.006.707 y 13.229.037 respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016). Y así se decide.
TERCERO: se ratifica en los términos de esta Alzada, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016).
CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO