REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, nueve (9) de marzo del dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: 00104-2016.

PARTE SOLICITANTE: ciudadano Sixto Alexander Moreno Castillo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-19.048.917.
APODERADAD JUDICIAL: ciudadana Abg. Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.797.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.873.
ASUNTO: Solicitud de Medida de Protección a la Producción (APELACIÓN)
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…”

Igualmente, el artículo 186 que reza: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva por este Tribunal).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cita:

“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)”.

De la anterior normativa expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la COMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agrario conforme a la competencia territorial antes indicada. Y por cuanto se desprende de autos que el presente recurso de apelación fue incoado contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015); esta Superioridad, declara su competencia material y territorial para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de la parte apelante en la presente solicitud de medida de protección a la producción, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:
(…omissis…)

(Sic)… “ se observa que la unidad de producción donde señala el solicitante, ciudadano SIXTO ALEXANDER MORENO CASTILLO, ya fue decretada una medida de protección a la producción a favor de los rubros existentes para el momento en que se decretara dicha medida, solicitud Nº 653 nomenclatura de este tribunal y que si en los actuales momentos el ciudadano SIXTO ALEXANDER MORENO CASTILLO cree estar en presencia de amenaza de destrucción de una producción en el mismo lote de terreno, lo que conlleva a la convicción cierta de esta sentenciadora que existen conflictos con la propiedad del terreno y que el solicitante pretende dirimir a través del procedimiento cautelar autónomo de protección a la producción agroalimentaria y no a través de la acción o acciones tendientes a defender propiedad” (…) “es por lo que, quien sentencia considera que esta solicitud es inadmisible por cuanto de ser admitida la presente solicitud se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica de la Institución agraria de las medidas autónomas de protección a la producción” (…) (Cursiva de este Tribunal).

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Al respecto la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, antes identificada, y parte apelante en la presente causa, en representación previo requerimiento del ciudadano Sixto Alexander Moreno Castillo, presentó solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria.
Ahora bien, como base de su pretensión podemos extraer los siguientes argumentos:

1.- Que en fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil quince (2015), compareció por ante el Despacho de la Defensa Pública Segunda en Materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida el ciudadano Sixto Alexander Moreno Castillo, plenamente identificado, solicitando asistencia y representación jurídica. A tal efecto, en virtud a lo solicitado, se tomó el respectivo requerimiento y se aperturó expediente administrativo Nº ME-MD2-AG-DP2-2015-610”…

2.- Que en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil quince (2015), los ciudadanos Frabriciano Moreno Monsalve, Ciro José Moreno Monsalve, Rodrigo Santos Retiaga, Yordan Ebxaed Moreno, y Amadeo Moreno, se encuentran perturbando y amenazando la continuidad del derecho del ciudadano Sixto Alexander Moreno Castillo, de permanecer en el lote de tierra antes descrito y sobre el cual posee declaratoria de permanencia y carta de registro agrario, desconociendo los derechos de su usuario a permanecer en el lote de tierra otorgado, ejerciendo actos de perturbación presentándose en el predio señalándole que será despojado del mismo e iniciará la toma de posesión arbitraria del predio, causando daño a las cercas y a la producción agrícola existente”…

3.- Que el ciudadano Sixto Alexandre Moreno Castillo, ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social Agroalimentaria que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

4.- Que por cuanto el ciudadano Sixto Alexander Moreno Castillo, necesita seguir realizando las labores Agrícolas, sin que este sea afectado por personas ajenas, es que acude a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se está realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o destrucción, por parte de los ciudadanos Frabriciano Moreno Monsalve, Ciro José Moreno Monsalve, Rodrigo Santos Retiaga, Yordan Ebxaed Moreno, y Amadeo Moreno”.

Ahora bien, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión expuso:
(…Omissis…)

(SIC)…“ se observa que la unidad de producción donde señala el solicitante, ciudadano SIXTO ALEXANDER MORENO CASTILLO, ya fue decretada una medida de protección a la producción a favor de los rubros existentes para el momento en que se decretara dicha medida, solicitud Nº 653 nomenclatura de este tribunal y que si en los actuales momentos el ciudadano SIXTO ALEXANDER MORENO CASTILLO cree estar en presencia de amenaza de destrucción de una producción en el mismo lote de terreno, lo que conlleva a la convicción cierta de esta sentenciadora que existen conflictos con la propiedad del terreno y que el solicitante pretende dirimir a través del procedimiento cautelar autónomo de protección a la producción agroalimentaria y no a través de la acción o acciones tendientes a defender propiedad” (…) “es por lo que, quien sentencia considera que esta solicitud es inadmisible por cuanto de ser admitida la presente solicitud se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica de la Institución agraria de las medidas autónomas de protección a la producción” (…) (Cursiva de este Tribunal).


Por otro lado, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, supra identificada, en representación de la parte solicitante, mediante escrito apeló de la anterior decisión, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

(SIC)…“procedo APELAR de la referida decisión de conformidad con el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debido a que puede que se trate de un mismo lote de terreno pero estamos frente a una continua amenaza a la producción de ajo y zanahoria existente en el terreno”. (…) “del mismo modo días posteriores una vez levantada la cerca para delimitar el terreno y evitar el ingreso de ganado que pudiera dañar los cultivos, procedieron a cortar la misma cerca causando el deterioro en sus tramos”.
(…) “en razón a la solicitud Nº 653 del cual hace mención, hace referencia al ciudadano Sixto Moreno Peña, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.033.340, mientras que el usuario de este despacho recae sobre el ciudadano Sixto Alexander Moreno Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.048.917 y por quien se efectúo la presente solicitud, motivo por el cual quien ocupa y trabaja el lote de terreno es una persona diferente a la referida en el expediente Nº 653”. (…) “en cuanto al numero de medidas de protección que puedan decretarse en la producción no se determina en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que se señala que las medidas de protección van dirigidas a evitar la amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario y a proteger el interés colectivo, en cuanto a los derechos del productor rural y de los bienes agropecuarios”.

Por ello, en fecha veintiuno (21) de enero dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario admitió en ambos efectos la apelación, y en consecuencia, se ordenó remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, recibió escrito de solicitud de de medida de protección a la producción. (Folios del 1 al 14).

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), el A-quo le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud. En cuanto a la admisibilidad o no de la misma el Tribunal resolverá por autos separado. (Folio 15).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa, dictó sentencia declarando inadmisible dicha solicitud por cuanto de ser admitida se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica de la Institución agraria de las medidas autónomas de protección a la producción (Folio 16).

En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña interpuso escrito de apelación de la referida decisión. (Folio 22).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo, mediante auto ordenó remitir con oficio el original de la presente solicitud a este Juzgado Superior, a los fines que decida dicha apelación. (Folio 24 y 25).

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado ordenó darle entrada, formal al expediente y asignarle la numeración correspondiente. (Folio 28).


IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, un punto previo en relación a la improcedencia de las medidas de protección, para que luego analizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales con respecto a la naturaleza de las medidas de protección agrarias, explicando así su aplicación en el ámbito del derecho agrario.

i. PUNTO PREVIO

Como punto previo pasa este Tribunal a conceptualizar la improcedencia y la inadmisibilidad en materia jurídica.

En cuanto a la improcedencia: “Que no se ajusta a Derecho, que no cabe alegar ante los tribunales y que será rechazado por éstos”. Autores Venezolanos (1998) “Diccionario Jurídico Venezolano”. Caracas: Ediciones Vitales 2000 C.A. Tomo III. P. 174.

Ahora bien, cuando tratamos la Inadmisibilidad, hablamos de: “Excepción (v.) que el demandado opone a la acción del demandante, sin entrar a discutir el fondo de la cuestión planteada, sino alegando otras circunstancias que impiden la prosecución de la litis”. Autores Venezolanos (1998) “Diccionario Jurídico Venezolano”. Caracas: Ediciones Vitales 2000 C.A. Tomo III. P. 179.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), Nº 423, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificó la diferencia entre la improcedencia y la inadmisibilidad, de la siguiente manera:
…Omissis…
“Finalmente, la Sala en su función pedagógica, con ocasión de la manifiesta confusión entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, así como en el contenido esencial de cada uno de los prenombrados vocablos y su diferenciación entre sí, insta al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a acatar en lo sucesivo lo asentado en la doctrina jurisprudencial reiterada contenida en la decisión núm. 453 del 28 de febrero de 2003 (caso: Expresos Camargüí), en la cual se precisó:
“(…omissis…)
Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión”… (…)… (Cursivas por este Tribunal)

Como se observa en las actas procesales del presente expediente, el Tribunal A quo, declaró la presente solicitud de medida de protección inadmisible, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), debiendo según los preceptos doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declararla improcedente, en virtud de que no se ajusta a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido el punto previo, corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró inadmisible la medida de protección a la producción presentada por la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un lote de terreno denominado ¨La Providencia¨, ubicado en el sector La Providencia, parroquia San Rafael de Mucuchíes, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida,

En torno a ello, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; en la cual ratifica el fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, donde se estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. (…)
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (…).


De las jurisprudencias ut supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas de protección que estime necesario para garantizar tal fin de interés social.

Aunado a esto, se ha venido desplegando en nuestro Máximo Tribunal, al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria. Pero esto no quiere decir que se desvirtué el efecto de las medidas de protección, con lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo es el procedimiento ordinario agrario, ante casos que se pueden resolver ante ese mismo procedimiento. (Véase, artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Así pues, señala la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal.)

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito si ne qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. …” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

Como lo especifica detalladamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales y según lo expone el autor Jorge W. Peyrano en su obra “Medidas Autosatisfactivas”.

“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. …(…)…

…(…)… Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares (…)”
(Cursivas por este Tribunal) (P. 241).

Conjuntamente con lo anterior, en relación al objeto de las medidas autosatisfactivas, señala el doctrinario Vitantonio, Nicolás J. R. en su obra “Las medidas autosatisfactivas”, que parcialmente expone:

“…(…)…
a) Su dictado acarrea la satisfacción definitiva de la pretensión, a diferencia de las medidas cautelares que son instrumentales (tributan a un proceso principal sin ser un fin en sí mismas);
…(…)…
c) Generan un proceso autónomo, conforme su propia naturaleza jurídica, según vimos. Las cautelares son previas a un proceso principal y duran mientras este exista (…)”. (Cursivas por este Tribunal) (p.p. 572 y 573).

No obstante, según este criterio jurisprudencial, y la doctrina expuesta; observa quien aquí decide, con el estudio del presente expediente, que la pretensión va dirigida a resolver un conflicto entre particulares generado entre ellos, donde existen otras vías para atacar el mismo, tal como se encuentran conceptuada en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que se deja evidencia en el escrito de solicitud de medida incoado por la Defensora Pública Agraria Abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), que señala: (SIC)…“En vista de la perturbación en contra de la posesión agraria de los que esta siendo objeto el ciudadano SIXTO ALEXANDER MORENO CASTILLO, afectando con ello las labores Agrícola que viene realizando, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal, tanga a bien DICTAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN ya que con esta medida se pretende evitar la lesión y destrucción a la producción…” (Folio 6).

Siendo así, que según lo establecido en caso de marras, el medio menos indicado para darle solución a la controversia planteada es la solicitud de una medida de protección, por lo que la misma tiene como medio más idóneo, la sustanciación por el procedimiento ordinario agrario en cumplimiento a la normativa legal, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196.
Por ello, en consecuencia, tomando en consideración todos los preceptos legales y jurisprudenciales anteriormente trascritos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al constatarse la existencia de un medio procesal ordinario, idóneo y eficaz capaz de restablecer la situación que aquí se denuncia como infringida, no le resta otra cosa a esta Superioridad que declarar sin lugar la apelación de autos y, se confirma en los términos de esta Alzada, el fallo dictado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual declaró inadmisible dicha medida de protección solicitada por Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.793.888 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24873, contra sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. Y Así se decide.
Y ASI SE DECIDE. –

-VI-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación. Y así decide.

SEGUNDO: se declara sin lugar, la apelación interpuesta en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida, en representación del ciudadano Sixto Alexander Moreno Castillo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015). Y así se decide.

TERCERO: se ratifica en los términos de esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015).

CUARTO: no se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido para ello.

SEXTO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YRIS PARRA BRICEÑO