REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, nueve (09) de marzo del dos mil dieciséis (2016).
205° y 157°

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

EXPEDIENTE: 00103-2016.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MORAN CARROZ ABELARDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-12.494.677.

DEMANDADO: ciudadana DÁVILA FLORES MARITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° V-3.296.738 en su carácter de vendedora; y los ciudadanos BARON JAIMES EDUARDO ALFONSO y BARON JAIMES YIDRIS MARIAANA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédula de identidad Nos. V-20.395.708 y V-20.828.366, respectivamente, en sus carácter de compradores.

ASUNTO: SIMULACIÓN DE COMPRA-VENTA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Agrario, procede a establecer en primer término, su competencia en relación a la presente regulación, la cual fue solicitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha dieciocho (18) de enero del dos mil dieciséis (2016), ejercida por los abogados Leonel Altuve y Hugo Ortega, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.036.315 y V- 9.473.098, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.262 y 48.244, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Yidris Barón y Eduardo Barón.

En éste sentido, se debe observar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(SIC)…“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (...)”.

La norma antes transcrita señala de forma expresa cuando un Juez se haya pronunciado sobre la competencia en cuanto a la solicitud de regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver dicha regulación, la pronunciará el Juez Superior común entre ambos Tribunales si lo hubiere, o en su defecto, si no hubiere un Juzgado Superior común entre ambos la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponderá dilucidar la regulación de competencia planteada.

Ahora bien, este Tribunal Superior Agrario, observa que en el presente caso fue planteada la regulación de competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer de la simulación de compra venta, incoada por Moran Carroz Abelardo, contra Dávila Flores Maritza, en su carácter de vendedora; Baron Jaimes Eduardo y Baron Yidris, en su carácter de compradores, por lo tanto, este Tribunal Superior Agrario, se declara competente material, funcional y territorialmente para el conocimiento de la presente regulación de competencia solicitada por los abogados Leonel Altuve y Hugo Ortega, apoderados judiciales de los ciudadanos Yidris Barón y Eduardo Barón, en fecha 18 de enero de 2016. Y así se declara.-

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado para decidir, toma en consideración las siguientes actuaciones:

En fecha siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo, recibió libelo de demanda mediante el cual el abogado Lemis Daniel Natera Rángel, apoderado judicial del ciudadano Abelardo José Moran Carroz, interpuso demanda por simulación de compra venta, anexó documento de compra-venta, señalado con la letra “E”. (Folio 1 al 15).

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo, mediante auto recibió escrito de contestación de la demanda, promoción de pruebas, así como, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del CPC, Barón Jaimes Eduardo Alfonso Y Barón Jaimes Yidris Mariaana, asistidos por el abogado Hugo Carrero. (Folio 16 al 32).

En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se pronunció referente a la cuestión previa en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
(… omissis...)

(SIC)…“PRIMERA: Los demandados por medio de abogados, formuló la referida cuestión previa del ordinal 1° en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“CUESTION PREVIA
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZONES DE MATERIA
Comienza la presente demanda, con un escrito de petición de simulación de venta, intentado por parte del ciudadano ABELARDO JOSE MORAN CARROZ, en contra nuestra y de la ciudadana Maritza Dávila Flores; basado y fundamentado el libelo en un documento acompañado en autos, y denominado ante la autoridad donde fue firmado como CONTRATO DE TRABAJO, del cual no se indican en el libelo sino solamente la fecha de su firma y la oficina en donde se realizó el mismo; y el cual dentro de su contenido establece unas condiciones sobre una supuesta relación de trabajo entre el demandante y la codemandada Maritza Dávila.
Se está intentando ante un tribunal agrario una demanda de simulación de venta sobre un predio agrario, basada en un documento que describe un contrato de trabajo. La misma pretende solicitar una simulación de venta con un documento que narra una posible relación laboral y las posibles y eventuales formas de pago de la misma. Con ello se está procurando obtener una determinación judicial que tiende, sin duda, a cercenar y violar el derecho de propiedad nuestro, quienes somos terceros en esa relación de carácter laboral. Se está tratando de crear un escenario en el cual la situación fáctica denunciada no es real. Se trata de procurar que el bien su litis retorne de patrimonio de la codemandada; en una trama que nos da señales de una connivencia entre el actor y la ciudadana Maritza Dávila, ya que los antecedentes de los procesos que nos ligan con ésta hacen sumamente extraña la pretensión y carente de asidero en la realidad.
Así vemos que la demanda tiene como fundamento un documento que narra una supuesta relación laboral y la forma de pago de prestaciones sociales, materia evidentemente distinta a la que compete a este Tribunal Agrario. El demandante, quiso esconder su intención de cobro, queriendo apropiarse de algo, alegando una supuesta simulación de venta y tratando de verse como un tercero con intereses sobre un negocio, que en nada tiene que ver con su intención de acuerdo al contrato fundamento en que se originó.
El demandante intenta que él ya es propietario del bien de marras, haciendo caso omiso que una simple lectura del documento acompañado evidencia que el mismo no tiene por objeto transmitir ningún derecho real, y menos de dominio. En realidad la declaratoria documental lo máximo que puede evidenciar es un eventual derecho de crédito, que no es real, ya que sólo origina un derecho personal, y que como lo mencionamos anteriormente el documento alegado lo que manifiesta es que él supuestamente mantuvo una relación laboral con la codemandada, llegó a un acuerdo de pago con ella, y la codemandada quedó en pagarle a futuro sus prestaciones bien sea con parte de una finca (sin identificar linderos ni medidas) o bien con un pago en dinero, tal y como dice el mismo documento en su cláusula sétima, lo que era potestativo de la codemandada cuando fue propietaria.
Por tanto, el hecho de que haya sido mencionado el predio ahora de nuestra propiedad y posesión por documento público registrado y donde somos compradores de buena fe, no implica que el demandante ahora posea algún derecho sobre el mismo, ya que ni la codemandada ni el demandante posee actualmente algún derecho sobre el predio de nuestra propiedad, como compradores de buena fe que somos.
La materia que reza el contrato es estrictamente LABORAL (que es la acción), y allí entra necesariamente el objeto referido contrato y lo que reza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil sobre la interpretación de los contratos, y no puede ser de otra índole. Este asunto de materia laboral y el documento en que se basa esta demanda, no pueden ser dilucidados por el Tribunal de Alzada Agrario, ya que no es su competencia...”
“SEGUNDA: El actor en la parte petitoria expresa parcialmente lo siguiente:
“Del petitorio
Por las razones que anteceden, en nombre y representación de mi mandante, quien ostenta el carácter de acreedor de la demandada de autos y funge en este juicio como tercero perjudicado por el acto simulado, demando formalmente a la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA FLORES, venezolana, mayor de edad, agro-productora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.738, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil, quien ostenta el carácter de deudora de mi representado y vendedora simulada; y a su vez, a los ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON JAIMES, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidades Nros V-20.395.708 y V-20.828.366, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, con el carácter de compradores simulados y agraviantes civiles, para que convengan en la simulación de compraventa, efectuada en el documento privado reconocido protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 16 de mayo de 2013, bajo el Nº 2013.356, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.23.1.514, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, o en su defecto, este Juzgado a su digno cargo se sirva en declarar simulado tal acto negocial, lo que correlativamente traerá como consecuencia jurídica la nulidad del pretendido documento público restituyendo el bien en cuestión al patrimonio de la ciudadana MARITZA COROMOTO DAVILA FLORES. A su vez pido a este Tribunal que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales al ser declarada con lugar la presente acción. Al mismo tiempo, solicito que las cantidades de dinero en la cual se cuantificará la presente acción sean indexadas desde el momento en que se incoe la presente demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente hasta que tenga lugar el proferimiento de la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo, en virtud de la depreciación de nuestra moneda, utilizando para tal efecto los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela o quien haga sus veces.”
(…omissis…)


En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por los codemandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON JAIMES, asistido por los abogados HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, que obra agregado a los folios 83 al 99.
SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se CONDENA a los codemandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES y YIDRIS MARIAANA BARON JAIMES, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia.”(…) (Folios 33 al 35).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Abg. Hugo Ortega mediante escrito interpuesto por ante el A-quo, solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Agrario a los fines de que se remitiera el presente expediente a esta Superioridad. (Folio 36).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante este Juzgado Superior Agrario el presente expediente, se le dio cuenta a la ciudadana Jueza. (Folio 41).

En fecha dos (2) febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la presente regulación de competencia de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 42).

En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto ordenando librar oficio solicitando al A-quo copia certificada del documento signado con la letra “A” de fecha 25 de julio de 2012, en el expediente N° 3399, de la numeración particular de ese Despacho. Seguidamente se libró el referido oficio. (Folio 43 al 44).



En fecha primero (1°) de marzo del presente año, se recibieron por ante este Juzgado copias certificadas solicitas y se ordenó agregarlas a las actas del presente expediente. (Folio 47 al 51).

IV
DE LA REGULACIÓN

Determinada la competencia de este Juzgado Superior Agrario para conocer de la presente regulación de competencia; pasa a resolverla de la siguiente manera.

La presente regulación de competencia surge con ocasión de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el ciudadano abogado Hugo Ortega Atencio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BARON JAIMES.
Todo ello, en virtud de que en fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, se recibió oficio N° 017-2016 de fecha diecinueve (19) de enero de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo del juicio sobre simulación de venta, incoada por el ciudadano, Moran Carroz Abelardo José, supra identificado. En virtud, de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado Hugo Ortega Atencio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BARON JAIMES, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), vista la sentencia proferida en fecha once (11) de enero del año en curso emanada del Tribunal A-quo.
Aunado a eso, el abogado apelante fundamenta su solicitud de regulación de competencia según lo establecido en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:


(SIC)…Artículo 207: “En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma. La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.”(Cursivas del Tribunal)

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Cursivas del Tribunal)

“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.” (Cursivas del Tribunal).

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Es pertinente para esta Alzada, traer a colación la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° AA10-L-2011-000314, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), y publicada en fecha dos (02) de julio de dos mil quince (2015), en la cual quedó sentado la fundamentación de la especialidad agraria y del juez natural en los siguientes términos:
(…omissis…)

SIC)“…De ello resulta que, en efecto, los órganos jurisdiccionales con competencia especial agraria son los llamados a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
(…)
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o [cuando] en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’. (Cursivas de este Juzgado)

Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera Juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los Jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
En este orden de ideas, en un caso similar al caso en estudio; en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A) se pronunció la Sala Plena al señalar:
“(…)
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).”(Cursivas de este Tribunal).

De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Superioridad que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias. Y así se decide.-
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...” (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

Ahora bien, en el caso que nos compete donde se presume un contrato laboral la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, dejó sentado con ponencia del Magistrado, Malaquías Gil Rodríguez, (Expediente Nº AA10-L-2010-000145):
(…Omissis…)

(SIC)…”La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (…) Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara. (…)
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa.
2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. (…)(Cursivas del Tribunal).

En complemento del anterior criterio, la Sala Plena señaló también que el derecho al Juez predeterminado por la ley, supone:

(…)

(SIC)…”en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).



DEL FUERO ATRAYENTE

En el caso concreto, se evidencia que el juicio principal versa sobre una simulación de venta; derivada de un contrato agrario donde están afectos bienes cuya naturaleza es agraria, para lo cual es necesario el conocimiento natural de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, sobre la competencia, en cuanto a que, en circunstancias especiales, un Juzgado de Primera Instancia Agraria es quien normalmente conoce de asuntos entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.

Señala el artículo 197 en su ordinal “8” en lo atinente a las acciones derivadas de los contratos agrarios, para lo cual esta Superioridad permite señalar la doctrina italiana, quien lo define: como una relación jurídica convencional que consiste en el acuerdo de voluntad común, destinado a seguir los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes en la actividad agraria, con relación a cosas o servicios agrarios.

En el caso de marras, se evidencia que efectivamente el contrato señalado tiene un contenido agrario cuando entre sus cláusulas estipula:
(…)

(SIC)…”SEGUNDA: Las labores realizadas por el EMPLEADO, consistían en llevar la administración de los referidos Fundos, asimismo, se dedicó al desarrollo de diversas actividades agro-productivas que han sido emprendidas en los respectivos predios, con el manejo de los productores rurales. TERCERA: Las partes suscribientes, dan por terminada la relación laboral antes citada, en común acuerdo. CUARTA: LA EMPLEADORA conviene en pagar a EL EMPLEADO, la cantidad de setecientos mil bolívares (7000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades de fin de año, bono de alimentación, bono de trasporte, horas extras y días feriados, que se le debe a EL EMPLEADO, por los quince (15) años de servicio prestados, cantidad de dinero ésta que será representada con la adjudicación en propiedad de veintiséis hectáreas (26 has.) del predio Agua de Montaña, la cual se efectuará a través de documento compra-venta por ante la oficina de registro público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida para lo cual LA EMPLEADORA, se obliga a tal efecto solicitar la autorización del Instituto Nacional de Tierras”. (…)

Por consiguiente, en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia la naturaleza agraria de dicha pretensión, al precisar una negociación vinculada a la explotación agraria de un “predio rústico”. Lo que hace que la competencia sea efectivamente de la Jurisdicción agraria. Separándolo de la Jurisdicción laboral propia.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada, en observancia al innovador régimen indicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas. Es por ello, que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente.

En el presente caso, quien aquí decide, observa que del estudio de las actas procesales se evidencia, una demanda de simulación de venta relacionada directamente con la actividad agraria que debe ser protegida por los Tribunales con competencia agraria.

Aunado a eso, la Sala Plena, en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007, caso: “Agropecuaria La Gloria, C.A.”, estableció lo siguiente:

(Sic) “(…) Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, lo siguiente:
”Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:
”Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)”. (Cursivas por este Tribunal)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Plena del con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), expediente Nº 06-0241, precisó:

(…)
(SIC)…“se afirmó que la competencia agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria”.
No obstante a ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).(…)(Cursivas por este Tribunal).



Por ello, quien aquí decide, observa que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, al verificarse la existencia de un bien afecto a la actividad agraria, se desprende que la pretensión de simulación de venta incoada está relacionada directamente con la teoría de la agrariedad la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los Tribunales con competencia agraria. Y así se decide.

Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que este Juzgado Superior Agrario declara al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía competente para conocer la presente causa, dado el objeto sobre el cual recae, siendo este de naturaleza agraria y propia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: que es COMPETENTE material, funcional y territorialmente para el conocimiento de la presente regulación de competencia planteada en contra de la sentencia de fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y así se establece.-

SEGUNDO: que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por simulación de venta, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.

TERCERO: remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece.-

CUARTO: la presente decisión es publicada dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

VII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 P.M). Y se cumplió con lo ordenado, se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YRIS PARRA BRICEÑO