REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Mérida.
 
Mérida,  diez  (10)  de marzo  de 2016
 
 
205º  y  157º
 
 
ASUNTO: 00221
 
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR  (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO).
 
 
PARTE RECURRENTE: LUISA JANISSE  GONZÁLEZ  LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.760,  domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida,  a  través de su coapoderado judicial  abogado  TITO  ALEJANDRO SANTIAGO  AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, inscrito en I.P.S.A bajo el N°   123.963.
 
 
PARTE RECURRIDA: JORGE ELIEZER  MENDOZA RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.086.039, domiciliado en la ciudad de Mérida.
 
 
	 			 	    I
 
 
Con oficio Nº 477, de fecha 17 de febrero de 2016, fue remitido a este  Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar  del expediente de acción mero declarativa de unión estable de hecho distinguido con el N° 13082, en  una pieza  jurídica y procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida; y con fecha 19 de febrero  del mismo año,  fue recibido  el referido expediente  procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la  ciudadana  LUISA JANISSE  GONZÁLEZ  LIMA, a  través de su coapoderado judicial  abogado  TITO  ALEJANDRO SANTIAGO  AGOSTINI, plenamente identificado en  autos, contra la decisión de fecha  trece (13) de  enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolivariano de Mérida, en el juicio incoado por la ciudadana LUISA JANISSE GONZÁLEZ  LIMA, contra el ciudadano JORGE ELIEZER  MENDOZA RICO, por acción mero declarativa de unión estable de hecho
 
 
Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero  de 2016, inserto al folio ciento  dos (102), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia  dando por  recibido  el  cuaderno separado y  se acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00221, de la nomenclatura propia de este tribunal superior. Asimismo, se advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día  de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en  la presente causa.
 
 
En fecha 01 de marzo de 2016, mediante  auto inserto al folio ciento tres (103), esta alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Pública,  la cual tendría lugar el día 21 de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00), en la que se oiría la apelación formulada por  la ciudadana LUISA JANISSE  GONZÁLEZ  LIMA,  a  través de su coapoderado judicial  abogado  TITO  ALEJANDRO SANTIAGO  AGOSTINI, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero  de 2016, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para  la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el alguacil de este tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este tribunal, según consta de la declaración del funcionario  rendida ante la secretaria de este tribunal superior, que obra al folio ciento cinco (105). 
 
 
	En fecha  07 de marzo de 2016, la ciudadana LUISA JANISSE  GONZÁLEZ  LIMA,   a  través de su coapoderado judicial  abogado  JHONNY JAVIER MOLINA MORA, consignó   diligencia  exponiendo:
 
 
Desisto de la Apelación  (sic) Ejercida (sic) en fecha 21-01-2016, el cual fue, admitida por este tribunal  de acuerdo  a Auto (sic)  corre al folio  98 y 99 y sus vueltos del presente Expediente (sic). (Mayúsculas propias del texto copiado). 
 
 
       	 Así las cosas, procede seguidamente este tribunal a emitir pronunciamiento expreso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto observa: 
 
 
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
 
 
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. 
 
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” 
 
 
En cuanto al desistimiento de los recursos Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente: 
 
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
 
 
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio.                      
 
 
         Al respecto, en sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala  expresó lo siguiente: 
 
 
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. 
 
 
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe    representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”. 
 
 
          En virtud de lo antes expuesto, en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, una vez más este juzgador acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, y al respecto observa:
 
 
 
        En relación al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia  mencionada supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera  quien aquí decide que en el caso de autos, tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual no adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así  queda establecido.
 
 
         En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata  quien aquí decide que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la apelante  a través de su coapoderado judicial abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades y suficientemente acreditado para el desistimiento efectuado según se evidencia de las  facultades conferidas  en el poder que consta al folio 108 del expediente.
 
       
 
 Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial transcrito parcialmente; y por cuanto se observa que el recurso versa  sobre la negativa de acordar la medida de prohibición  de enajenar y gravar  por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sentencia dictada  en fecha trece (13) de enero de 2016 y en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, concluye este juzgador de alzada  que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
 
 
 
                                                              DECISIÓN
 
 
          En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN  LA CIUDAD DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2016, por la ciudadana LUISA JANISSE  GONZÁLEZ  LIMA,   a  través de su coapoderado judicial  abogado  TITO  ALEJANDRO SANTIAGO  AGOSTINI, contra  la sentencia dictada  en fecha 13 de  enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,  Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana LUISA JANISSE  GONZÁLEZ  LIMA, contra  el ciudadano JORGE ELIEZER  MENDOZA RICO, por acción mero declarativa de unión estable de hecho y en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme. 
 
 
 	Remítase el presente expediente al tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión. 
 
De  conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponen las costas del recurso de apelación a la parte recurrente demandante, por haber desistido del mismo y no constar en autos, pacto en contrario.  
 
 
DIARÍCESE, REGÍSTRESE  PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. 
 
 
Bájese  el presente expediente al tribunal  de origen en su debida oportunidad. 
 
 
Dada, firmada, sellada y refrendada  en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Mérida, en Mérida, a los  diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. 
 
 
          El Juez, 
 
 
                                                                          Douglas Montoya  Guerrero  
 
 
 
    La Secretaria Titular,  
 
 
   Yelimar Vielma Márquez 
 
 
En este mismo día, siendo las dos y diez minutos de la tarde  (02:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
 
 
    La Secretaria Titular,
 
 
       Yelimar Vielma Márquez
 
 
 
DMG/yvm
 
00221/.
 
 
 
 
 |