REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, diez (10) de marzo de 2016

205º y 157º

Recibida como fue la presente causa de unión estable de hecho proveniente del Tribunal Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 618.

En cuanto a su entrada estima este tribunal de alzada, hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas, autos y demás actuaciones que conforman la presente causa, las cuales fueron remitidas a esta alzada se evidencia que mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2016 (folio 114), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, escuchó la apelación interpuesta conforme lo establece el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, acordó remitir la presente causa a este Tribunal Superior, por las razones indicadas en el referido auto, recibiéndolo la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito en fecha siete (07) de marzo del año 2016.

Ahora bien, este tribunal evidencia que corre inserto al folio cuarenta (40), constancia de recibido de edicto que le antecede por la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se encuentra sin llenar, sin firma y sin sello, corre inserto a los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50), cincuenta y ocho (58), ochenta (80), ochenta y uno (81), ochenta y dos (82), ochenta y tres (83) y al ochenta y cuatro (84), los cuales presentan tachaduras no salvadas, así mismo al vuelto del folio setenta y cuatro (74) corre inserto poder apud acta, en donde se evidencia que el mismo se encuentra sin sello de su tribunal de origen.

Al respecto, este tribunal hace necesario traer a colación, las normas adjetivas establecidas en los artículos 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:
Artículo 108: El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado. (Lo subrayado de este Tribunal).

Artículo 109: “Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de Doscientos Bolívares por cada falta de ésta naturaleza. Los defectos de ésta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos”

Este Tribunal de Alzada entiende por “Enmendadura”, la rectificación de los errores materiales contenidos en las actuaciones de los procesos cuya salvedad constará al final del documento por el secretario. Las palabras testadas, es decir tachadas, deben ser igualmente salvadas por este funcionario, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo legal antes mencionado, así como sellar las actuaciones que suscribe conjuntamente con la juez; en el presente caso se evidencia que el poder conferido y que consta en autos carece del sello del tribunal de origen, así como de contenido del recibo del edicto publicado y consignado a los autos.

En este sentido, la conducta de la “No Salvatura”, de las enmendaduras, sellos y firma de la secretaria no puede imputársele a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, pero sí al personal que presta sus servicios en el tribunal, por lo cual esta alzada, a los fines de mantener el orden y rectitud que debe existir en nuestros Órganos Jurisdiccionales en el Estado Bolivariano de Mérida, advierte a la Instancia A quo muy respetuosamente, que debe tomar los correctivos necesarios para evitar la repetición de actos de esa naturaleza que pueden desencadenar en circunstancias de alteraciones más graves, la suspicacia y sospecha de los litigantes, que ponen en entredicho el decoro del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de las consideraciones que anteceden, y verificado en las actuaciones remitidas a este Tribunal de Alzada, tales hechos impiden formar el expediente, sustanciar el recurso y darle el curso de ley correspondiente; en consecuencia este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acuerda devolver mediante oficio el presente expediente al tribunal remitente, a los fines de que proceda de inmediato a ordenar lo atinente en cuanto a las tachaduras no salvadas, verificando los sellos y que se deje constancia que el comprobante de recepción del edicto está debidamente firmado, sellado y completado por la secretaria, hecho lo cual remita a este Tribunal Superior la causa, a los fines de darle entrada y el trámite correspondiente conforme al procedimiento que corresponda a los fines de conocer la apelación formulada por la parte en el proceso. Provéase lo conducente.

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez


En la misma fecha se inventario bajo el Nº 00228 y se libro oficio N° 0028-2016 dando cumplimiento al auto que antecede.



La Secretaria Titular,


Yelimar Vielma Márquez













DMG/yvm