REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de Marzo de 2016
Años 205º y 157º
EXPEDIENTE: 00215
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Expediente N° 11148
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. (Apelación)
RECURRENTES: DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.756.780 y V-17.238.629, respectivamente, asistidas por los abogados LIBARDO CONTRERAS RIVAS y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.033.786 y V-8.720.705, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.715 y 96.476 en su orden respectivo.
CONTRARECURRENTE: LIBORIA GARCÍA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.446, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.037.146l.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA ADOLESCENTE DEMANDADA: Abogada ROSARIO RIVAS, en su condición de Defensora Pública Quinta, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.756.780 y V-17.238.629, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados LIBARDO CONTRERAS RIVAS y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.033.786 y V-8.720.705, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.715 y 96.476, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:
“En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.446, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra las ciudadanas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.756.780 y V-17.238.629 y la Adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.037.146, de quince (15) años de edad, domiciliadas en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2003 hasta el trece (13) de noviembre de 2013, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la decisión definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo, ofíciese lo conducente en su oportunidad, solicítense las resultas y háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.”
Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha tres (03) de febrero de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
Posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación para el día siete (07) de marzo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m)
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de la parte recurrente quien en ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia in extenso por lo que procede hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana LIBORIA GARCÍA PEÑA, plenamente identificada en autos, a través de su apoderado abogado TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, contra las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual admitió y mediante decisión se declaró incompetente para conocer de la presente acción, ordenando remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Encontrándose debidamente sustanciada la causa, fue remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, quien lo recibió y fijó la celebración de la audiencia para el día ocho (08) de enero de 2016.
Siendo el día de la celebración de la referida audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, celebró la misma difiriéndose el dispositivo del fallo el cual se dictó el día once (11) de enero de 2016.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, el tribunal de juicio de este circuito judicial público en extenso dicha sentencia, demostrando su inconformidad el día diecinueve (19) de enero de 2016, las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, asistidas por los abogados LIBARDO CONTRERAS RIVAS y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, supra identificados, a través del recurso de apelación, procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha veintisiete (27) de enero de 2016 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
A los folios trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y dos (362), cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por la parte actora ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, asistidas por el abogado LIBARDO CONTRERAS RIVAS; plenamente identificados en autos. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, alegaron lo siguiente:
(…) En virtud que en fecha 8 de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Doctora MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA, en el expediente N° 11.148, estaba fijado el inicio de la celebración de la audiencia de juicio en la causa de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, siendo que la misma fue fijada para las nueve (9) de la mañana, hora esta que para el momento estaba ocupada la sala de audiencia por el Tribunal Superior adscrito a este Circuito Judicial de Protección en la celebración de otra audiencia, siendo que al momento nos propusimos entrar a la sala y la secretaria del Tribunal Superior, quien nos informó sobre la ocupación de la misma, y que debíamos esperar y estar pendientes al llamado que debía realizar e! Tribunal Juicio para la nueva hora que quedara desocupada la sala.
Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, es importante resaltar en este acto, en honor a la verdad que el Alguacil que se encontraba encargado de los llamados del juicio, realizo (sic) el primer llamado a las 08:40 am, y recogió en ese momento la identificación de la parte actora que se encontraban para el momento, situación que nos fue informada por una de nuestras testigo identificada como María Cristina Buitrago Fernández, y nosotras para ese momento no nos encontrábamos en las afueras de la sala de juicio, motivado que entramos a las 08:51 am, al igual que nuestros Abogados (sic), y demás testigos que se promovieron en el Juicio; entrada esta que se puede verificar en el Libro (sic) de entrada al público al recinto tribunalicio, luego de esa hora no se hicieron más llamados a pesar de cambiar la hora de la audiencia por estar ocupada la sala de audiencia; anexo con la Letra (sic) "A", copia simple de los folios 193, y 194 del respectivo Libro (sic) de entrada al público, con la finalidad de demostrar a este Juzgado que nosotras si estuvimos pendientes en la sala de Juicio. En este orden de ideas, debemos informar a este Magistrado, que luego de pasar el tiempo a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 am), nos percatamos que la parte demandante Liboria García Peña, con su hija, y Abogados (sic), entran a la sala de audiencias, y no salieron más, al tratar de entrar a la sala el señor Alguacil cerró la puerta de la sala, sin permitir conversar con él para informarle que nosotras éramos también parte en ese juicio; seguidamente tocamos fuerte la puerta de la sala de juicio, y no abrieron la puerta, luego hablamos con el encargado de la sala de Alguaciles y el encargado de esa área nos atendió muy amablemente, y realizó rápidamente las diligencias para que abrieran la puerta de la sala de audiencia, en ese transcurso de tocar la puerta y ubicar al Alguacil que se encontraba URDD pasaron alrededor de cuatro minutos, de repente la puerta se apertura y el Alguacil (SIC) asignado a dicha sala amablemente nos informa que pasemos a la sala, en ese instante sale un grupo de personas que eran testigos promovidos por la parte accionante, seguidamente la ciudadana Juez de Juicio de esta circunscripción Judicial, nos dice en un tono fuerte: ¡ustedes entran como público, así sean partes no puedo darle la cualidad en este juicio ya empezó!, sin titubear, y sin dar el derecho de palabra para explicar que era que pasaba con nosotras, y en ese momento fue donde seguidamente le da el derecho de palabra al Abogado de la parte accionante para que plante sus alegatos, sin escucharnos, y sin darnos el derecho de solicitar una tutela judicial y efectiva, y mucho menos a ejercer nuestra derecho a la defensa; seguidamente promovieron las pruebas las partes, dieron sus conclusiones, y todo esto con nosotras presentes pero como público, con impotencia, y a la vez con rabia pero, mantuvimos el debido respeto a la citada Juzgadora, en virtud de su majestad; al final de la intervención de las partes, la doctora se retiró y escuchó en privado a nuestra hermana, unos quince minutos después regresó a la sala de juicio, e informó que el dispositivo de la sentencia lo daría a conocer el día siguiente al que el Tribunal diera despacho, a las once (11 am) de la mañana, es decir el día lunes 11 de enero de 2016, si hubiere despacho, y en cuanto a lo solicitado por el público, y las partes que nos encontrábamos allí expresó que se tendrán como si no hubiesen comparecido a dicho juicio y por tanto e! Tribunal no le daría constancia de asistencia al mismo, y se retiró. En virtud de tal negativa de la Magistrada, de darnos la constancia de que estuvimos presente en el juicio como público, nos dirigimos a la Coordinadora Judicial de este Circuito, para que nos diera una constancia de nuestra presencia, y la anexo con la letra "B"; de igual forma solicitamos ante la URDO (Unidad de Recepción de Documentos), todo lo relacionado al expediente N° 11.148, a su vez, realizamos una diligencia solicitando copia certificada del Libro de entrada al público que lleva este Circuito, copia simple de la audiencia, y pronunciamiento en cuanto quién ocupo la sala de audiencia y hora de la misma, es decir el día 8-01-2016, anexo con la Letra "C". Es importante señalar que el alguacil debió realizar el ultimo llamado antes de ingresar a la parte actora a la sala de audiencia, en virtud de que si la hora de
la celebración de la audiencia de juicio estaba fijada para las 09.00 am. Y la misma se había postergado con mayor razón aun debió hacerse el ultimo llamado pues nosotras nunca salimos del recinto del tribunal esperando el llamado del alguacil, (…).
Es importante señalar que en la celebración de la audiencia de juicio se dejo constancia de la no comparecencia del fiscal del ministerio público requisito sjne qua non para la validez del acto celebrado por cuanto trata de estado Y capacidad dejas personas y es obligatoria su presencia a la celebración del mismo. Todo lo acontecido se convirtió en una violación flagrante a nuestros derechos constitucionales plasmado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y nos activamos para intentar un Amparo Constitucional, el cual fue declarada sin lugar por existir un recurso previo, siendo que en fecha 11 de enero de 2016, a pesar de oponernos con argumentos contundentes, dicha Juzgadora realizo la lectura de tal dispositivo. (Subrayado, resaltado y mayúsculas propias del texto copiado).
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante decisión de fecha 18 de enero de 2016, expuso:
“En el caso de marras, ha quedado demostrado que la relación existente entre los ciudadanos LIBORIA GARCIA PEÑA y DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, se inicio inició en el año 2003 y finalizó el 23 de noviembre de 2013, fecha en que fallece el ciudadano DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, que los referidos ciudadanos en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, que procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, que entre familiares y amigos siempre fueron vistos como esposos, que no tuvieron impedimentos para casarse pues de las actuaciones se desprende que eran de estado civil solteros, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación de pareja se cumplieron los requisitos anteriormente referidos y establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, le es dado a esta juzgadora declarar procedente en derecho la pretensión propuesta por quedar demostrada dicha unión estable de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para sentenciar en extenso el presente recurso, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Evidencia esta alzada que el presente caso versa sobre la unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana LIBORIA GARCÍA PEÑA, contra las ciudadanas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, y la Adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, se observa del escrito de formalización de la apelación suscrita por las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, que el mismo no versa sobre el fondo del asunto debatido, sino que a una incidencia surgida en el inicio de la celebración de la audiencia de juicio, alegando violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se les permitió ingresar a la celebración de dicha audiencia que se celebró el día 08 de enero de 2016, por lo que esta alzada no emitirá pronunciamiento al fondo de la causa, solo en cuanto al punto controvertido.
Al respecto, se entiende por derecho a la defensa, el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo, a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas partes puedan desembocar en una situación de indefensión.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001).
El derecho in comento se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 49:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Respecto al debido proceso, este se entiende como el cumplimiento de todos los trámites o conjuntos de actos que forman parte de todo proceso jurisdiccional o administrativo. Caracterizado por los diferentes pasos que hay que seguir y cumplir de una parte a otra, de una etapa a otra y que constituye cada una de las diligencias o gestiones que se realizan o se llevan a cabo en el transcurso de ese procedimiento a través de los integrantes del mismo; trámites o conjuntos de actos que reflejan la manifestación de voluntad de cada una de las partes, los cuales al tener consecuencias jurídicas procesales, se convierten en actos jurídicos procesales, por haberse dado o cumplido dentro de ese proceso.
En el marco de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que la audiencia de juicio es la fase más importante de los procedimientos en virtud de que es la oportunidad para evacuar las pruebas que fueron materializadas en las fases tanto de mediación como de sustanciación, ya que de la misma dependerá la decisión bien sea favorable o no.
Ahora bien, observa quien aquí decide de los alegatos plasmados en el escrito de formalización del recurso de apelación y de los anexos al mismo, que efectivamente las ciudadanas YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, ingresaron al Circuito Judicial de Protección el día ocho (08) de enero de 2016, a las 08:51 de la mañana, según se evidencia de la constancia emitida por la Coordinadora Judicial de este recinto Tribunalicio, que concatenado con la hora del inicio de la audiencia de juicio a las 09: 55 minutos de la mañana, traen al convencimiento de este Tribunal de Alzada que las recurrentes antes mencionadas, se encontraban dentro de la sede del circuito judicial recinto del tribunal, a la hora señalada, incurriéndose así en violaciones de orden público y constitucional que causaron gravamen a las ciudadanas antes referidas al no poder acceder a los órganos de administración de justicia contraviniéndose los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente.
Es por ello, que los jueces están facultados para pronunciarse sobre las peticiones en tiempo hábil con el fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones procesalmente hablando, garantizando los derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa, que deben cumplirse sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del proceso y más aun cuando se trate de acceder a los órganos justiciables, para así lograr una justicia expedidita y sin dilaciones indebidas, que como tal los faculta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al establecer: .
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas”, lo cual obliga a su vez que no pueden tener preferencia, ni desigualdades por tanto deben garantizar el derecho a la defensa, que sea privativo a cada parte, valga decir tanto al demandante como al demandado según fuere el caso y en ninguno pueden (...) “...permitir (…) extralimitaciones de ningún género”.
Al respecto, en sentencia nº 02742 de la Sala Político Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 15649, de fecha 20.11.2001, se indicó:
“En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, este debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la sentencia correspondiente en conformidad con la ley, esto es, con exacto cumplimiento de los requisitos de la sentencia, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en los artículos 26 y 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
En este sentido, cuando no se trata de meros formalismos, sino de elementos esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, este tribunal de alzada evidencia que la decisión objeto de la presente apelación, está incursa violaciones de orden público y constitucional; en consecuencia fundamentado en los principios rectores contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe prosperar en derecho el presente recurso, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.756.780 y V-17.238.629, respectivamente, asistidas por los abogados GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y LIBARDO CONTRERAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V 8.033.786 y 8.720.705, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.715 y 96.476, en su orden; contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de enero de 2016. SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: Decreta la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fije día hora para la celebración de la audiencia de juicio, quedando nula la celebración realizada en fecha ocho (8) de enero de 2016. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Este Tribunal Superior, garante de los principios constitucionales y a los fines de salvaguardar el derecho de las partes a ser juzgado por un juez imparcial, tal como lo dispone la Carta Fundamental, ordena convocar al Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la persona del abogado ROGER DÁVILA ORTEGA, a los fines de que asuma el conocimiento de la presente causa y de cumplimiento a lo aquí ordenado, en virtud de que la juez de la sentencia recurrida emitió pronunciamiento de fondo en el presente proceso. QUINTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se ordena la devolución del presente expediente al tribunal Accidental, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 minutos de la tarde.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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