REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, catorce (14) de marzo de 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE: 00220
RECURRENTE: RAÍZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA ASTRID GUILLÉN ANGARITA.
CONTRA RECURRENTE: LUISA JANISSE GONZÁLEZ LIMA
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE TERCERÍA (APELACIÓN).
Antecedentes
Con oficio distinguido con el N° 0392 de fecha once (11) de febrero de 2016 fue remitido a este tribunal superior el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana RAÍZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.038, a través de su apoderada judicial abogada ASTRID GUILLÉN ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.182.056, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.732, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró:
“(…) con lugar el presupuesto procesal opuesto en la audiencia de sustanciación y como ya fue admitida la tercería, en razón de ello se ordena apertura el cuaderno separado de tercería a los fines de que se dictar (sic) despacho saneador cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 456 eiusdem (sic)”
Contra la referida decisión demostró su inconformidad la ciudadana RAÍZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, a través de su representación judicial, y oída la apelación libremente, se remitió el cuaderno separado de tercería a este tribunal superior, quien por auto lo recibió en fecha quince (15) de febrero de 2016, mediante el cual se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia, acordándosele darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo 00220, de la nomenclatura propia de este tribunal superior. Asimismo, se advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2016, mediante auto inserto al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), esta alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Pública, la cual tendría lugar el día 14 de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), en la que se oiría la apelación formulada por la ciudadana RAÍZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, a través de su apoderada judicial abogada ASTRID GUILLÉN ANGARITA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el alguacil de este tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este tribunal, según consta de la declaración del funcionario rendida ante la secretaria de este tribunal superior, que obra al folio cuarenta y nueve (49).
Del Thema Decidendum
La presente causa se refiere a la tercería interpuesta por la ciudadana RAÍZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, en la causa de unión estable de hecho, distinguida con el número 13082-3, nomenclatura propia del tribunal de origen.
Del Límite de la Controversia
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado controvertida la presente causa, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 488-C Poderes del juez o jueza.
En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia. (Subrayado de esta alzada).
De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la recurrente tiene el deber de comparecer a la celebración de la audiencia de apelación; salvo las exepciones establecidas en la ley, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que no hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, debe ser interpretada por el operador de justicia como el desistimiento del recurso de apelación.
De la Audiencia de Apelación
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte apelante ciudadana RAÍZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, de tal forma se procedió a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación para la parte apelante, consecuencia jurídica establecida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estos casos donde se prevé la obligación que como carga procesal el legislador ha creado para quien aspira que sea revisada una decisión de un Juzgado inferior y así aplicar el principio procesal de la doble instancia que forma parte de la Garantía Constitucional del Debido Proceso.
Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante ciudadana LUISA JANISSE GONZÁLEZ LIMA, apoderados judiciales abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y TITO SANTIAGO.
Al respecto, y vista la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como audiencia de apelación, pasa este juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, al análisis y examen de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido alguna violación del derecho a la defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observándose en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016,librándose aviso y fijándose en la cartelera del tribunal, por lo que se dio cumplimiento con el principio de publicidad para los actos procesales, razón por la cual pudieron perfecta y oportunamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia. Así se decide-
En tal forma, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara el desistimiento de la apelación planteada por la parte recurrente accionante, aplicando las consecuencias legales del caso, como así se hará en la dispositiva del fallo. Así se deja establecido.-
DECISIÓN
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Desistida la apelación interpuesta por la ciudadana RAÍZA MARIBEL ALVARADO DÍAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.044.038, a través de su apoderada judicial abogada ASTRID GUILLÉN ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.182.056, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.732, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Segundo: De conformidad con el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 452 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Tercero: Remítase el presente expediente al tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión.
DIARÍCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En este mismo día, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
DMG/yvm. 00220/.
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