REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, veintiocho (28) de marzo de 2016
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha siete (07) de marzo de 2016, por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.011 y V-17.769.105, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758, contra el auto de fecha quince (15) de febrero de 2016, subsanado mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, correspondiéndole la fecha de dieciocho (18) de febrero de 2016 agosto del mismo año, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.552, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE: y AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.830.182, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida; contra los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, antes identificados y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden, por partición de bienes, cuaderno separado de administrador, contenido en el expediente identificado con el guarismo 05703 de la numeración propia del mencionado tribunal, mediante el cual éste negó la apelación interpuesta el día veinticuatro (24) de febrero de 2016, por los ciudadanos recurrentes de hecho antes mencionados, contra la providencia judicial dictada el dieciocho (18) de febrero del 2016, por cuanto el mencionado órgano jurisdiccional consideró que el auto recurrido era un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, que no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del juez que lo dictó en el ejercicio de su potestad discrecional.
Recibido por distribución en este tribunal superior dicho escrito recursivo (folio 1 al 2), mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2016 dispuso formar expediente, y el curso de ley, correspondiéndole el número 00225, y quien juzga consi¬deró necesario para decidir sobre la admisibilidad y proceden¬cia del recurso de hecho en referencia, tener a la vista copias certificadas de las actuaciones que se indican a continuación: a) de la sentencia apelada; b) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del tribunal mediante el cual inadmitió la apelación intentada; d) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; e) computo de los días de despacho transcurridos desde el día que fue negado el recurso interpuesto hasta el día en que fue intentado el recurso de hecho; y por cuanto tales actuaciones procesales, a juicio de este Juzgador, resultan necesarias para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa de los recurrentes, y acogiendo la jurisprudencia establecida en sentencias números 923 de fecha 01 de junio de 2001 de la Sala Constitucional y 1885 de fecha 25 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; mediante el indicado auto este tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del mismo, para que las partes recurrentes consigna¬ran las actuaciones en referen¬cia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
En cumplimiento de lo ordenado por este tribunal en el referido auto, mediante diligencias de fecha nueve (09) y catorce (14) de marzo de 2016 (folios 06 y 31), los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, supra identificados, consignaron oportunamente copias certi¬ficadas de las actua¬ciones procesales requeridas por este tribunal, las cuales obran agregadas a los folios 08 al 30 y 33 al 34.
Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2016, esta alzada, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignaran las actuaciones requeridas en providencia de fecha siete (07) de marzo del mismo año, ordenó certificar por secretaría, con vista del libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día siete (07) de marzo del año que discurre, exclusive, hasta el día quince (15) de marzo del año 2016, inclusive (folio 3); y en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la secretaria titular de este tribunal dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron cinco (5) días de despacho, es decir, martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes once (11), lunes catorce (14), y martes quince (15) de marzo de 2016.
Por auto dictado en fecha quince (15) de marzo de 2016 (folio 36), este tribunal, con fundamento en el cómputo referido en el párrafo anterior, constató el vencimiento del lapso fijado para que los recurrentes consignaran las actuaciones requeridas en la tantas veces mencionada providencia de fecha siete (07) de marzo del corriente año (folio 4 y 5), y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del dispositivo legal establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días contados a partir de la fecha de aquél auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Encontrándose la presente incidencia en el lapso para dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
En este contexto, se observa que entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado al folio diecinueve (19).
b) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio veintidós (22) obra agregado, en copia certificada, diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, me¬diante la cual los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, supra identificados, interpusieron ante el tribunal a quo la co¬rrespon¬diente apelación.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el tribunal de la causa, por el que oye en un solo efecto o niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa este operador de justicia que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de este expediente, se halla copia certificada del auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, hoy recurrentes de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que al folio veinticinco (25) cursa cómputo efectuado el veinticinco (25) de febrero de 2016 por la secretaria del tribunal a quo, en el cual deja constancia que en el lapso comprendido desde el día dieciocho (18) de febrero de 2016, exclusive, hasta el veinticuatro (24) de febrero del referido año, transcurrieron en ese tribunal cuatro (04) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de cinco días previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta de las actas procesales que tal requisito también se halla satisfecho, en virtud que en el caso sub iudice se evidencia cómputo realizado por el a quo donde la secretaria deja constancia que desde el día veinticinco (25) de febrero de 2016 fecha en que el tribunal negó la apelación, hasta el día siete (07) de marzo de 2016 fecha en que fue interpuesto ante este tribunal de alzada el recurso de hecho, transcurrieron cinco (05) días de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, (folio 33).
Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de especie los requisitos anteriormente examinados, este tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cuaderno de medida de administrador, relacionado con el expediente distinguido con el N° 05703 de la nomenclatura propia de ese tribunal.
Consta, que en fecha dieciséis (16) de julio de 2015, la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ MORA, expone:
(…) PRIMERO: de la sentencia de fecha 18/07/2013 donde establece que el Administrador (sic) debe ser una persona de reconocida de capacidad y experiencia en la administración de capacidad y experiencia agrícola, es por lo que por mayoría de los mismos, presentamos a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.084.286, domiciliada en la Urbanización Bailadores, Casitas de Madera, calle 1, casa N° 100, jurisdicción del municipio (sic) Rivas Dávila de4l estado Mérida y hábil, es todo”
Por escrito presentado en la misma fecha suscrito por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, supra identificados, exponen:
(…) PRIMERO: de la sentencia de fecha 18/07/2013 donde establece que el Administrador (sic) debe ser una persona de reconocida de capacidad y experiencia en la administración de capacidad y experiencia agrícola, es por lo que por mayoría de los mismos, presentamos a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.084.286, domiciliada en la Urbanización Bailadores, Casitas de Madera, calle 1, casa N° 100, jurisdicción del municipio (sic) Rivas Dávila de4l estado Mérida y hábil, es todo”
Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial acordó por auto:
“Revisado como ha sido el presente expediente, esta juzgadora de conformidad con la decisión del Juez Superior de este Circuito y vista la solicitud de la ciudadana MIRIAN MORA CARRERO identificada en autos, inserta a los folios 789 y 790 del Cuaderno (sic) Separado (sic) signado con el número IV de Nombramiento (sic) de Administrador (sic), en consecuencia se indica que la referida ciudadana no (sic) posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador (sic) propuesto, por existir contra posición de intereses por poseer una relación con los demandados en la presente causa, por cuanto la misma es la progenitora de los adolescentes ANGEL (sic) OMAR y JESUS (sic) OMAR ROSALES MORA. CÚMPLASE. (Mayúsculas propias del texto citado).
Por su parte los recurrentes de hecho, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016 expusieron:
“Apelamos de la decisión proferida por el tribunal de fecha 18 de febrero de 25016 donde el tribunal indica que nuestra legitima madre no posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador (sic) propuesto por existir contraposición de intereses”. (Mayúsculas propias del texto copiado).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, por auto acordó:
“(…) Visto el escrito suscrito por los ciudadanos ALBENIS y ANGEL (sic) EDUARDO ROSALES MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.605.011 y V- 17.769.105, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÀVILA inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.758 inserto al folio 2052, y la ciudadana MIRIAN MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.084.286 en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE (sic) OMAR y JESUS (sic) OMAR ROSALES MORA identificado en autos, asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRÌGUEZ RIVERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.088 inserto al folio 2054, mediante el cual apelaron del auto dictado por el Tribunal (sic) en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, inserto al folio 2049 (sic).
Ahora bien, para providenciar conforme a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior. Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.
De igual manera el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente, señala:
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…”
De igual manera, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son entendidos: como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, en este orden, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los autos de mero trámite no son objeto de apelación, tal como se expone en Sentencias de fechas catorce (14) de septiembre del año 2004 caso Enrico Pizzoferrato contra las sociedades mercantiles Componentes Eléctricos Nacionales C.A. y C.O.E.N.C.A y dos (02) Febrero de 2006 (caso José Rodríguez y Víctor Manuel Meza v/s Siderurgica del Turbio S. A. (SIDETUR), ambas con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se citan respectivamente.“…esta Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos” “... es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto”.
Asimismo, observa quien aquí suscribe que los ciudadanos ALBENIS y ANGEL (sic) EDUARDO ROSALES MORA y MIRIAN MORA CARRERO en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRE (sic) OMAR y JESUS (sic) OMAR ROSALES MORA, hacen referencia que apelan al auto de fecha 18 de febrero de 2016, por disconformidad del auto supra indicado, ya que las partes interesadas en el presente asunto conforman correspondientemente la parte demandada, por lo que este Tribunal NIEGA la apelación por cuanto el auto apelado es un auto de mero tramite por las consideraciones antes señaladas y así queda establecido.
De la transcripción que antecede se evidencia que el tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (folio 26 al 29), negó la apelación interpuesta, por considerar que el auto apelado era de mero trámite y sustanciación.
Mediante escrito presentado oportunamente en fecha siete (07) de marzo de 2016 (folio 1 y vto al 2), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, recurrieron de hecho ante la alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la negativa de la apelación de marras, recurso de hecho que conoce por distribución este tribunal superior.
Como fundamento de dicho recurso los recurrentes, en resumen, alegaron lo siguiente:
“[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en armonía a lo tipificado en el artículo 306 ejusdem, ejercemos formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños, y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de Febrero (sic) de 2016; que negó el oportuno recurso de apelación ejercido en fecha 24 de Febrero (sic) de 2016, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal (sic) en fecha 15 de febrero de 2016 folio (2049) fecha esta errada por el tribunal y corregida en fecha 23 de Febrero (sic) de 2016 (folio 2050) donde el tribunal deja constancia que la fecha correcta de la actuación del tribunal es de fecha 18 de Febrero (sic) de 2016.
El referido auto apelado, entre otras cosas señala que: “ Revisado como ha sido el presente expediente, esta juzgadora de conformidad con la decisión del Juez Superior de este Circuito y vista la solicitud de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO identificada en autos inserta a los folios 789 y 790 del Cuaderno (sic) Separado (sic) signado con el numero (sic) IV de Nombramiento (sic) de Administrador (sic), en consecuencia se indica que la referida ciudadana no (sic) posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador (sic) propuesto, por existir contra posición de intereses por poseer una relación con los demandados en la presente causa, por cuanto la misma es la progenitora de los adolescentes ANGEL (sic) OMAR y JESUS (sic) OMAR ROSALES MORA”. La aludida sentencia fue apelada dentro del lapso de ley, y posteriormente en fecha 25 de Febrero (sic) de 2016 fue negada la misma catalogándola el Tribunal (sic) a quo (sic) como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y por cuanto dicha decisión causa un gravamen irreparable por cuanto existe una subversión del proceso, y por ello manifestamos nuestra inconformidad y acudimos a su competente autoridad, ya que en dicha sentencia interlocutoria debió admitirse el recurso ordinario de apelación y permitir al Superior la revisión del criterio del a quo, no sólo porque la apelación es el principal medio de impugnativo que nos ofrece el ordenamiento jurídico para garantizar la legalidad de los actos procesales y desde luego las sentencias y los autos que causan gravamen a las partes, tal como sucedió en este particular caso”.
Finalmente en el capítulo identificado como II solicitaron:
“ 1) Declare que la sentencia proferida en fecha 15 de Febrero corregida por el aquo en fecha 23 Febrero (sic) de 2016, donde indica que la actuación del tribunal es de fecha 18 de Febrero (sic) de 2016, mediante la cual indica que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO no posee cualidad a los fines de ejercer el cargo de Administrador (sic) propuesto, por existir contraposición de intereses por poseer una relación con los demandados en la presente causa. Para lo cual solicitamos se ordene oír la apelación contra la sentencia de fecha 18 de Febrero (sic) de 2016, y como consecuencia se deje sin efecto todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de 25 de Febrero (sic) de 2016 donde señalo que la sentencia ut supra era un auto de mero trámite o de mera sustanciación”. (Mayúsculas propias del texto citado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, el asunto a dilucidar consiste en establecer la naturaleza jurídica del auto objeto de apelación, esto es, si se trata de un auto de mera sustanciación o mero trámite o por el contrario, se trata de una decisión que causa gravamen irreparable a la parte apelante, de conformidad con la regla general establecida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este tribunal a emitir decisión al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
Establecen los dispositivos legales contenidos en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 306: Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que el tribunal a quo en su oportunidad negó la apelación ejercida por los hoy recurrentes, basando su negativa en que el contenido del auto apelado versa dentro de los supuestos establecidos como autos de “mero trámite”.
En tal sentido, “La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470).
La doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio, que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
De igual forma, existe una subclasificación en cuanto a las sentencias interlocutorias, dentro de la cuales se encuentran las interlocutorias simples cuya característica primordial es, decidir cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso; y, las interlocutorias con fuerza de definitiva, que sin resolver el fondo de la controversia, ponen fin al juicio o impiden su continuación. Así mismo, las sentencias definitivas también poseen una subdivisión, de la cual encontramos las definitivas en su sentido lato, siendo éstas las que resuelven el mérito de la controversia, acogiendo o desechando la pretensión deducida por el actor; y, las sentencias definitivas formales que se dictan en la oportunidad de proferir la sentencia de fondo, pero que sin resolver el mérito de la controversia, ordenan la reposición de la causa a un estado procesal determinado.
Al respecto, en cuanto a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281, de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:
“En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)…”.
De lo anterior se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso; así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el auto apelado no reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues se vincula con el numeral primero relacionado con la decisión proferida por el a quo el dieciocho (18) de julio de 2013, y al dar cumplimiento la parte a los efectos de ejecutar la medida preventiva, se produce un gravamen a las partes codemandadas que podría ser irreparable en caso de no oírse la apelación, por lo que estas deben contar con la posibilidad de revisión por parte de la alzada para que determine si está ajustada o no a derecho la decisión que contiene el auto impugnado, sin que ello implique pronunciamiento alguno en esta oportunidad con respecto a la legalidad o no de esa decisión, acto que también pudiera afectar el derecho a la defensa de una de las partes; por lo que mal pudiera asegurarse que el pronunciamiento del a quo tiene carácter de mero trámite.
Por consiguiente, quien aquí decide no comparte la apreciación de mero trámite que le dio el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, sino que por el contrario se trata de una senten¬cia interlocuto¬ria simple con efecto gravoso, puesto que mediante la misma el tribunal de la causa emitió pronun¬ciamiento sobre una cuestión incidental de carácter procesal surgida en el caso bajo estudio, que no es dable repararlo en la misma instancia por el propio Juez a quo en la sentencia definitiva a dictarse en la referida causa, sino por el juzgador de Alzada, ya que como fue referido de él se derivan consecuencias jurídicas que causan gravamen. Por tanto la providencia cuestionada no se enmarca dentro de los supuestos de los llamados autos de “mero trámite”, en virtud que en ella se encuentran inmersos los intereses procesales de ambas partes, más aun de las partes codemandadas, que con el recurso de apelación ejercido intentan hacer valer el derecho que a su juicio les fue vulnerado.
Desde otra perspectiva, cabe señalarse que la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia determina que ya no es posible la aplicación mecánica de las normas jurídicas, porque ello implica el riesgo de tratar iguales a realidades desiguales, lo que es contrario a la esencia del concepto de Estado que se promulga desde el preámbulo del Texto Constitucional.
Por consiguiente, no cabe duda que el operador jurídico debe aplicar las normas jurídicas que correspondan bajo una visión social y real de las relaciones en conflicto, tomando en cuenta los valores y principios constitucionales; y más aún, ponderando que los poderes sociales que nos otorga la ley, partiendo de una nueva concepción de la justicia, de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal, en la cual se logra el fin de la justicia a través de la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procuren dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivos los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático conforme al parámetro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, resulta preciso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho, por lo que ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, oír la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha siete (07) de marzo de 2016, por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero del mismo año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado en su contra por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, actuando en nombre de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE y AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, por partición de bienes, contenido en el expediente identificado con el guarismo 05703 del cuaderno separado de medida de administrador, numeración propia del mencionado tribunal, mediante el cual negó la apelación interpuesta por los codemandados en fecha veinticuatro (24) de febrero del año que discurre, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2016. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior REVOCA el pronunciamiento contenido en el mencionado auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, que negó la referida apelación, y ORDENA al prenombrado tribunal oír la misma de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.- Años: 205° de la Indepen¬den¬cia y 156º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certificó.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
DMG/yvm
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