REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de marzo de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE: 00211
EXPEDIENTE PRINCIPAL: N° 14407
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS. (Apelación).

RECURRENTE: BELKIS UZCATEGUI ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.621, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha trece (13) de enero de 2016, dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO

Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana BELKIS UZCATEGUI ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.621, en su condición madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE de 6 años de edad, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.297.575 y V-14.806.641, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 10.882 y 109.816, en su orden, contra la sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:

“DECLARA: INADMISIBLE por ser contraria al contenido del artículo 291 y 310 del Código de Comercio la presente solicitud donde funge como solicitante la ciudadana BELKIS UZCATEGUI ALARCÓN, quien actúa en nombre y representación de su hija la niña OMITIR NOMBRE de 6 años de edad, y debidamente asistida por los profesionales del derecho LEIX TERESA LOBO Y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE. Y así se declara”. (Mayúsculas y subrayado propias del texto copiado).

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha diez (10) de febrero de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día primero (01) de marzo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de la parte recurrente quien en ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia in extenso procede hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de rendición de cuenta interpuesta por la ciudadana BELKIS UZCATEGUI ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.621, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, debidamente asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.882 y 109.816, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2015.

En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante sentencia declaró su inadmisibilidad, demostrando su inconformidad la parte actora, quien interpuso recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha veintiuno (21) de enero de 2016 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) y sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana BELKIS UZCATEGUI ALARCÓN, asistida por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, anteriormente identificados. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana BELKIS UZCATEGUI ALARCÓN, alegó lo siguiente:
“(…) La recurrida contiene un grave error de juzgamiento, como es confundir dos dispositivos del Código de Comercio que se refieren a situaciones fácticas diferentes. El artículo 291 del Código de Comercio está incluido dentro del contexto de normas que rigen la asamblea en las sociedades de comercio y prevé que cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden, lo que obliga al Tribunal (sic) que conozca de la denuncia, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a tal efecto uno o más comisarios. SÍ no resultare ninguna verdad de lo denunciado con vista al informe de los comisarios se declarará terminado el procedimiento; en caso contrario, acordara la convocación inmediata de la asamblea.

Del contenido literal de dicha norma y con fundamento en los hechos que fundamentan la solicitud, esto es, que el padre de la niña falleció el 12 de enero de 2015, que entre los bienes que conforman el acervo hereditario existe un paquete accionario de la sociedad mercantil "TRANSPORTE SHARON C.A.", equivalente al 50% del capital social y que el fallecido era el representante legal de la empresa, que la falta absoluta de dicho representante legal fue suplida por su accionista y hermano RAMÓN ALEXANDER VÁRELA GUILLEN, quien hasta la fecha no ha rendido cuentas a sus co-accionistas, entre ellos la niña OMITIR NOMBRE, quien goza de protección especial del Estado Venezolano.

A la muerte del representante legal y estando en presencia de una sociedad mercantil compuesta por dos socios, la lógica jurídica permite señalar que desde entonces debió convocarse una asamblea, bien para designar una nueva junta directiva, bien para designarle un suplente al accionista que asumió la representación para el caso de una falta temporal o absoluta suya. Pero además, de acuerdo a los estatutos sociales, durante el año 2015 debió haberse convocado la asamblea ordinaria en la que el administrador y el comisario rindieran cuentas de su gestión, y ello tampoco ha sucedido, razón por la que me asiste el derecho, como madre de la niña heredera y accionista de la compañía, conocer los movimientos de la empresa, y ante la contumacia del actual representante legal, solo el órgano jurisdiccional me lo puede garantizar.
Los hechos denunciados ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación debieron ilustrar a la Juez de la recurrida, de irregularidades que ameritaban continuar el curso de la causa, pues se referían a situaciones internas de la compañía que el órgano jurisdiccional debe determinar y encajar en los supuestos de la norma, otorgándole el artículo 291 citado un sinfín de facultades para comprobar si era o no falsa la denuncia, y solo sí con vista a la investigación ordenada, considera que es falsa la denuncia, deberá declarar terminando el procedimiento. Como lo señala el autor Rafael Ángel Briceño ("De las Irregularidades Administrativas en las Sociedades Mercantiles"), "...está actuación de la Ley es admitida porque se estás en presencia de actos ilícitos violatorios de deberes específicos de conducta; y son ilícitos porque el ordenamiento jurídico-comercial prohíbe y sanciona a los administradores y/o comisarios faltar a los deberes que tiene como tales respecto de la sociedad. Con la falta de aquellos funcionarios resulta lesionado el derecho subjetivo de los socios en general, quienes con fundamento temen ver perjudicados los derechos económicos y jurídicos de que son titulares dentro y fuera del ente societario, y, por vía de consecuencia, del interés común". Que el artículo 291 es de necesaria e inevitable aplicación en presencia de los presupuestos de hecho que lo justifican, señalando que dentro de los presupuestos facticos de la norma, se excluyen otros que tiene su propio procedimiento, como por ejemplo los acuerdos viciados de las asambleas, solicitud de la revocación de comisarios o de los administradores, por lo que la imperatividad de la norma atañe a los presupuestos de hechos mínimos (sospecha, gravedad de las irregularidades, quinta parte de capital social, simple convocación o no de la asamblea), por lo que al Juez o puede asaltarlo ninguna duda cuando está en presencia de tales presupues os, pues se está en presencia ante una típica disposición de derecho necesario que a vida a un recurso de naturaleza excepcional establecido de cara a los derechos de la minoría y lindante con el orden público económico, no susceptible de ser desconocido o menoscabado; y que en lo que concierne al interés común amenazado, éste deriva de la sospecha fundada sobre hechos irregulares de la administración o de la fiscalización que tiene su origen en la infracción de deberes de conducta; sospecha que a su vez debe estar inspirada en el propósito de despejar dudas atendibles, graves, en cuanto comprometen la situación de la compañía o generan crisis en las relaciones entre los órganos contralores y de administración y la comunidad de los socios. En cuanto a los presupuestos procesales necesarios para el pronunciamiento del Juez el autor los divide en dos clases: unos relativos a la existencia misma del proceso y otros relativos a la validez y regularidad del proceso, por cuanto entre los primeros solo hace falta que el recurrente haga valer el carácter de socio y acredite la representación de por lo menos un quinto del capital social (pág. 183-209).

El artículo 310, incluido en el Código de Comercio dentro del contexto de normas que rige la actuación de los comisarios, que fue utilizado por la recurrida para declarar inadmisible la solicitud, se refiere a una situación jurídica distinta, pues éste prevé que la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, es decir, ya comprobados, corresponde a la asamblea por medio de los comisarios, sin perjuicio que el accionista formule directamente la denuncia a estos últimos.

A todo evento Ciudadano Juez Superior insisto en el error de juzgamiento en que incurre la juez de la recurrida al confundir los supuestos facticos de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Al efecto cito nuevamente al autor Rafael Ángel Briceño (Ob. Cit., pág. 255 al 265), quien señala que el procedimiento estatuido en el artículo 291 es único en su especie, pero que al lado del mismo se han legislado otras formas para asegurar a los asociados la intervención en la gestión y control de los negocios sociales que no requieren la mediación de la autoridad judicial, tales como los previstos en los artículos 278, 290 y 310, manifestando que en relación con éste último presenta inconvenientes tales como el del quórum capaces de entorpecer los acuerdos efectivos, sin desdeñar el que los propios comisarios pueden estar involucrados en las anormalidades, o limitar la denuncia a los hechos censurables de los administradores, sin incluir a los comisarios, dejando a la apreciación subjetiva de estos la urgencia del reclamo.

Por las razones de hecho y derecho antes expresados solicitamos la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, se ordene iniciar el procedimiento previsto en el artículo 192 del Código de Comercio, por un Juez distinto a la que dictó la recurrida por haber emitido ya ésta opinión sobre el asunto debatido y que en definitiva se ordene la convocatoria de la asamblea de accionistas, no sin antes invocar la obligación del Estado Venezolano de proteger a los niños, niñas y adolescentes, a través de los órganos de administración de justicia, protección que le ha sido reiteradamente negada a mi hija por la Juez de la recurrida, quien ha faltado a la obligación de decidir oportunamente en otros procedimientos con los que se busca la protección judicial de los derechos económicos de la niña.” (Mayúsculas, resaltado y negritas propias del texto copiado).

Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2016, expuso:

(…) Se desprende del escrito cabeza de autos que el mismo versa sobre una solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, para tratar: 1) Estado de Ganancias y pérdidas 2) Rendición de cuentas 3) Designación de nueva junta directiva 4) Modificación de cláusulas estatutarias, motivado a que desde el fallecimiento del ciudadano JESUS (sic) ENRIQUE VARELA GUILLÉN, el socio RAMÓN ALEXANDER VALERA GUILLÉN no se ha presentado.

(Omissis)

En nuestra ley especial el artículo 457 establece la obligatoriedad de que el juez admita la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión de las normas y jurisprudencia arriba expuestas, se desprende que en la presente acción resulta contrario a la disposición expresa del Código de Comercio, el cual indica de forma expedita que la denuncia sobre las irregularidades en la administración de la empresa deberá ser realizada ante el comisario u otra persona nombrada para tal fin, quien tiene el deber de investigar la certeza de los hechos y convocar a la asamblea y activar así lo que a tales efectos prevé nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia, en este caso a la niña heredera, pueden ejercer sus derechos con una denuncia ante el comisario, no siendo la vía ejercer una acción como la que hoy conoce este Tribunal. Razón por la cual se hace inadmisible la presente la solicitud. (Subrayado y mayúsculas propias del texto copiado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si era viable y ajustado a derecho declarar la inadmisibilidad de la demanda decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y a tal efecto se observa:

La presente solicitud versa sobre la petición de la ciudadana BELKIS UZCATEGUI ALARCÓN, en su carácter de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, de convocar una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “TRANSPORTE SHARON C.A”, fundamentada en el artículo 291 de Código de Comercio, en virtud de que desde el fallecimiento del causante JESÚS ENRIQUE VARELA GUILLÉN, el ciudadano RAMÓN ALEXANDER VARELA GUILLÉN, se encuentra ejerciendo la plena representación legal de la sociedad mercantil sin convocar una nueva asamblea, tomando en cuenta que tanto su hija la niña OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad y su hermana SHARON NICOLE VALERA, son las herederas del causante.

Al respecto, establece el artículo 291 del Código de Comercio, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1923 de fecha 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:
“Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

En tal sentido, hace necesario para quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, falsamente aplicado por la sentenica recurrida, el cual contempla lo siguiente:
Articulo 310: La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Del artículo anteriormente transcrito, origina la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma; así nos encontramos con que la acción contra los administradores de compañía anónimas es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe: el sujeto pasivo, es el administrador o administradores de la empresa; y la acción es la de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador.

Al respecto, debe traer a colación la opinión de Vivante, citado por los autores Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche en su obra ”La Sociedad Anónima”, Edic. Schnell, Caracas 1985, pág. 346, cuando afirman:

“El ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la Asamblea, órgano supremo de la voluntad social, de cualquier lado que parta la iniciativa: socios, síndicos (comisarios) o autoridad judicial. No se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea”.


En este sentido, se observa que el referido artículo 291 del Código de Comercio contempla un procedimiento, en el que se pueden verificarse dos de sus características propias y fundamentales, a saber

a) Que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y
b) Que no exista verdadera contención, en la cual se derivan dos consecuencias i) Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento y ii) En virtud de lo alegado y probado en autos acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

Por lo anteriormente expuesto, evidencia esta alzada que el tribunal a quo incurre en errónea interpretación del artículo 291 del Código de Comercio supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que del contenido del artículo antes referido se desprende que se trata de un proceso que permite al juez acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para resolver si existen irregularidades en la administración de una empresa. De allí, que la finalidad del proceso reside en la protección que el legislador presta a los socios minoritarios ante el control en la administración que ejercen los grupos mayoritarios de la sociedad; sin embargo, esa protección, no permite al juez intervenir en las decisiones de la empresa, pues el procedimiento sólo contempla que el juez, en caso de urgencia y de manera cautelar, ordene convocar la asamblea de accionistas; por lo que yerra el tribunal de primera instancia al haber fundamentado la admisibilidad decretada en el artículo 310 del Código de Comercio, ya que desvió la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, que es la esencia del proceso solicitado el cual -se insiste- consiste en que se verifique una asamblea extraordinaria de accionistas para determinar las supuestas irregularidades denunciadas por los socios, verificando tanto los hechos alegados por la solicitante como por lo expuesto por el socio y/o persona que no ha convocado la misma.

Con tal proceder y en virtud de que en la presente causa se encuentra el interés directo de la niña OMITIR NOMBRE de 6 años de edad, se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la a aquo no actuó apegado al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y se excedió en la potestad que permite dicho procedimiento, al decretar la inadmisibilidad del mismo, pues como jueces proteccionistas se debe tener presente lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, ya que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, por cuanto dicha pretensión está establecida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 291 y no del artículo 310 del Código de Comercio, como erradamente lo aplicó incurrió el tribunal de la sentencia recurrida.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, este tribunal de alzada evidencia que la decisión objeto de la presente apelación fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia fundamentado en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y tomando en cuenta el interés superior establecido en el artículo 8 eiusdem forzosamente debe prosperar en derecho el presente recurso, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS UZCÁTEGUI ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.201.621, en su condición de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, asistida por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.641, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 109.816, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de enero de 2016. SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo proceda a dar inicio al procedimiento contencioso contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Devuélvase el presente expediente a su tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los ocho (08) días del mes de marzo dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°

El Juez,


Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:45 a.m.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez