REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de marzo 2016
Años: 205º y 157º

EXPEDIENTE: 00212

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 13252
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.522, actuando en representación de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), dos (02) y once (11) años de edad, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: EDHIZ MARÍA OROZCO DE BRACHO y ENDIS OSMAR BRACHO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.192.790 y V-5.559.454, en su orden.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en la prolongación de la celebración de la audiencia de sustanciación de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2016, contentiva de recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.522, actuando en representación de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), dos (02) y once (11) años de edad, respectivamente, contra la sentencia dictada en la prolongación de la celebración de la audiencia de sustanciación de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de interdicto de despojo. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
Seguidamente la parte actora hace oposición a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por no tener acceso a la exhibición de la misma y ruego de forma urgente a este Tribunal (sic) se requieran las pruebas de informes solicitas por la parte demandada reservándome las acciones legales pertinentes. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente dicha oposición y acuerda solicitar dichas pruebas de informes a los fines legales pertinentes. (Mayúsculas propias del texto copiado).


Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha diez (10) de febrero de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día dos (02) de marzo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada, y la parte recurrida consignó el escrito de contradicción a la apelación interpuesta.

Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de la partes quien en ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización y contracción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo cual procede a hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de interdicto de despojo intentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando en nombre y en representación de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), dos (02) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos EDHIZ MARÍA OROZCO DE BRACHO Y ENDIS OSMAR BRACHO GARCÍA, plenamente identificados a los autos, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual fue recibido en fecha veintidós (22) de junio de 2015.

En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante sentencia requirió pruebas de informes fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrando su inconformidad la parte actora, quien interpuso recurso de apelación en fecha diecinueve (19) de enero de 2016, procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha veintiuno (21) de enero de 2016 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio ciento cuarenta y tres (143) y su vuelto, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.468.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.522, actuando en nombre y en representación de sus hijos los niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), dos (02) y once (11) años de edad, respectivamente, así mismo escrito de contradicción a la formalización del recurso, (folios 152 y 153), suscrito por el abogado CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nº 199.058, coapoderado judicial de los ciudadanos EDHIZ MARÍA OROZCO DE BRACHO y ENDIS OSMAR BRACHO GARCIA, plenamente identificados en autos. Vistos los escritos en referencia, este tribunal en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los da plenamente por reproducidos. Así se establece.

PUNTO PREVIO
Resulta necesario para este Tribunal Superior hacer un punto previo al pronunciamiento sobre la apelación ejercida:
En cuanto a lo requerido por el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, a que se oficie al Colegio de Abogado del Estado Bolivariano de Mérida, con atención al Tribunal Disciplinario, a los fines de que suspenda del ejercicio al apoderado de la parte recurrida abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, invocando fraude procesal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición de fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:

El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Caso Hans Gotterried Ebert Dreger vs Insana).


La presencia del fraude en el proceso, según Oswaldo Gozaíni (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo, implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso del mismo.
Evidencia este tribunal de alzada, que el profesional del derecho abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES ejerce la defensa técnica de los ciudadanos EDHIZ MARÍA OROZCO DE BRACHO Y ENDIS OSMAR BRACHO GARCÍA, quienes son parte directa como codemandados en la presente causa, no ventilándose hechos diferentes a los que constan en autos, constatando quien aquí decide que la causa se ha sustanciado de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario contenido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia este tribunal niega lo solicitado. Así se decide
En cuanto a la reposición de la causa solicitada en la audiencia de apelación, este tribunal observa que en el caso de autos no existen motivos de hecho ni de derecho, ni violaciones de orden público que hagan presumir que exista causal de reposición se declara la improcedencia de la misma. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la prueba de informes acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, está fundamentada conforme a derecho, y a tal efecto se observa:

La presente demanda versa sobre un procedimiento de interdicto de despojo intentado por el profesional del derecho abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando en representación de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de cuatro (04), dos (02) y once (11) años de edad, respectivamente, donde en la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha trece (13) de enero de 2016, al momento de la materialización de las pruebas, se originó una incidencia relacionada con la prueba de informes acordada por la juez de la recurrida, fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Al respecto, establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 476: Preparación de las pruebas

(Omissis)

(…) El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.. (Resaltado de este Tribunal).

Del dispositivo legal antes mencionado se evidencia la forma en que los jueces de mediación y sustanciación deben preparar las pruebas para la eventual audiencia de juicio, así como la revisión de los medios de pruebas promovidas y verificación sobre la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los mismos.


En cuanto a la prueba de informes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 81: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en el artículo 433 el cual igualmente se aplica supletoriamente por mandato del referido artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, regula la prueba de informes estableciendo lo siguiente:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.


En cuanto a la prueba de informes, el autor Arístides Rengel Romberg, expresa lo siguiente

“De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.


(Omissis).

Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: (…) “(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).


De igual manera el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:


“La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).


Ahora bien, evidencia quien aquí decide, que el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, actuando en representación de sus hijos los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, se opone a dicha prueba de informes fundamentado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 436: La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.

La doctrina define la exhibición de documentos de la siguiente manera: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.

La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.

Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente suministre un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el juez.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta alzada que el abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO LA CRUZ, quien es parte actora y recurrente en esta alzada, incurre en errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para que se dé la exhibición de documentos es menester que conste en autos una prueba que refleje y haga surgir para su adversario la obligatoriedad de que exhiba lo peticionado, incurriendo además en contradicción al oponerse a la prueba de informes promovida y seguidamente señalar que (…) “ y ruego de forma urgente a este Tribunal (sic) se requieran las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada, reservándome las acciones legales pertinentes”•

En el caso de marras lo acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fue fundamentado de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como prueba de informe a petición de la parte demandada, al Instituto de Policía del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación 2, Módulo Policial del Arenal, en fecha 07 de junio del 2015, donde fueron partes los ciudadanos EDHIZ MARÍA OROZCO DE BRACHO, ENDIS OSMAR BRACHO GARCÍA y MIGUEL VALERO. 2.-OFICIAR al Instituto de Policía del Estado Mérida a los fines de que informe sobre el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación 2, Módulo Policial del Arenal, en fecha 08 de junio del 2015, donde fueron partes los ciudadanos EDHIZ MARÍA OROZCO DE BRACHO, ENDIS OSMAR BRACHO GARCÍA y MIGUEL VALERO. 3.- Oficiar Instituto de Policía del Estado Mérida a los fines de que informe sobre el procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación 2, Módulo Policial del Arenal, en fecha 27 de junio del 2015, donde fueron partes los ciudadanos EDHIZ MARÍA OROZCO DE BRACHO, ENDIS OSMAR BRACHO GARCÍA y MIGUEL VALERO.
Dichas pruebas de informes se obtienen mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos o privados, sociedades civiles o mercantiles, y la carga de producirla y de acordarlas le corresponde al tribunal de la causa, es decir, es obligación del juez impulsarla, motivado a que los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar el promovente los hechos que con ellos se pretenda demostrar a los fines del esclarecimiento de la verdad y amparada en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que precisamente la prueba de informes requerida se encuentra en una institución pública del estado y es a través del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se puede traer a los autos, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando al Dr. Ricardo Henríquez La Roche- en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-562, estableció que:

“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido… El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (Resaltado de esta alzada).
En este mismo orden de ideas, se tiene que respecto a las causas de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, el Magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que:
“Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348).

De lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide que el tribunal a quo sustanció y acordó la prueba de informes fundamentada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apegándose al procedimiento previsto en la Ley Especial, pues como jueces proteccionistas se debe tener presente lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, ya que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos.

En atención a los criterios que quedaron plasmados, este tribunal de alzada evidencia que la decisión objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia fundamentado en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, declara sin lugar el presente recurso, y confirma la sentencia recurrida, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la celebración de la audiencia de sustanciación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece (13) de enero de 2016. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes lo acordado en la audiencia de sustanciación celebrada ante el tribunal a quo. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez