REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, 17 de Marzo de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-000656
CASO: LP02-S-2016-000656


AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de presentación celebrada el día de 14 de Marzo de 2016, a petición de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada Gabriela Barrera, En este sentido, el Tribunal resuelve:
Este Tribunal procedió a solicitud de la Defensa Pública Abogada Felmary Márquez, a DECRETAR LIBERTAD PLENA al ciudadano Edgar Oswaldo Ramírez Contreras, Venezolano, natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 24/06/1976, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.487.568, estado civil soltero, ocupación u oficio Albañil, con domicilio en: Barrio Brisas del Mocotíes, Sector El Añil, casa nª 7-1 Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 14/03/2016, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada Iraidis Fernández, contentivo de solicitud de presentación de imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 14/03/2016, según Acta que riela en los folios 15 al 17 de la presente causa, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Gabriela Barrera, quien concedido expresa:
“…quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputando al ciudadano Edgar Oswaldo Ramírez Contreras. 1.- solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDGAR OSWALDO RAMIREZ CONTRERAS precalificando los hechos como Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN YAJAIRA MORENO CHACÓN y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del orden público; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 95.7 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Pena como son régimen de presentaciones cada veinte (20) dias por ante esta sede judicial. Solicitó se decrete a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Solicitó la asistencia a seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de conformidad a lo establecido en el artículo 96.7 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: Edgar Oswaldo Ramírez Contreras, arriba ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…Yo a mi esposa jamás le pegué, el policía se puso bravo porque ella le dijo que ella no me iba a denunciar, sólo que lo que quería era darme un susto, sólo discutimos mas yo no le pegué, yo me había tomado unos tragos, yo me había ganado catorce mil bolívares, yo soy albañil, pero como me gasté seis mil ella se puso brava y empezó a decirme que había botado ese dinero en putas…”

Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien manifestó:
“…Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público así como analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa técnica solicita se sirva a revisar las actuaciones a los fines de determinar si efectivamente la aprehensión fue flagrante, la defensa no comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no encuadra dentro de las previsiones de norma, razón por la que solicito sea decretada libertad plena a favor de mi patrocinado. Cabe destacar que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la necesidad de la existencia de testigos a los fines de calificar el tipo penal de Resistencia a la Autoridad. Solicito de no ser valorada esta solicitud la aplicación de una medida cautelar. Es todo...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar ninguna actuación que cumpla con los supuestos establecidos en el artículo 96 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, que los hechos expuestos por la representante del Ministerio Público pudieran cumplir con los requisitos establecidos en la norma que nos rige para decretar una aprehensión en flagrancia, aún cuando es muy claro lo que establece el Artículo 96 de la ley que rige esta materia especializada “…El órgano o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificado los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor…” si bien es cierto que las actuaciones por parte de los órganos policiales se realizaron dentro de los lapsos establecidos, no menos cierto es que no teniendo en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de conductas que encuadren dentro del tipo penal Acoso u Hostigamiento, ni valoraciones medicas que reporten algún tipo de lesión física de la presunta victima, que encuadren o se concatenen con la denuncia expuesta por la ciudadana CARMEN YAJAIRA MORENO CHACÓN pudiendo con esto certificar que el ciudadano Edgar Oswaldo Ramírez Contreras, este cometiendo de manera flagrante un tipo penal tipificado en la ley especial que rige la materia, y visto que no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 96 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia; no encontrando así este Juzgador elementos de convicción que pudieran encuadrar con tal aprehensión. A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Por otro lado no se puede calificar el tipo penal de Resistencia a la Autoridad ya que sólo el dicho de los funcionarios no es motivo suficiente para inculpar al procesado, es por ello que resulta pertinente citar sentencia Nro. 225, de fecha 23-06-2004 de La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con criterio uniforme y reiterado, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Resaltado del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, y revisando las actas procesales presentadas por el Ministerio Público no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano Edgar Oswaldo Ramírez Contreras, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que No se acredita la Precalificación Jurídica y se declara sin lugar la Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Edgar Oswaldo Ramírez Contreras. , titular de la cedula de identidad Nº V-12.487.568 Así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Defensa Pública, se DECRETA: PRIMERO: No se admite la calificación de Flagrancia del ciudadano Edgar Oswaldo Ramírez Contreras por la presunta comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, por lo tanto se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano Edgar Oswaldo Ramírez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-12.487.568. SEGUNDO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena remitir la presente causa al despacho fiscal, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo a que diere lugar en el lapso legal correspondiente.
Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 234, 313, 308, 326 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 215 del Código Penal y artículo , 96, 97, 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2016.


ABG. NAYATH DUGARTE
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El Secretario,


ABG. DAVID CASTILLO.



El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.