REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 17 de Marzo de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000669
CASO : LP02-S-2016-000669
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de Marzo de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15/03/2016, ratificado en fecha 15/03/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Lenín Guzmán Rojas precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado, y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuraima Lisbeth Peña solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.7 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Circuito de Violencia del estado Mérida. Solicitó se decrete a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De los Hechos
Consta acta de denuncia Nro 024 (folio 05), de fecha 13-03-2016, realizada por la ciudadana Yuraima Lisbeth Peña, la cual manifestó entre otras cosas: “… Yo me encontraba en mi casa y llegó el ciudadano Lenin Guzmán, preguntaba si estaba mi esposo le dije que no, fue cuando me agarró por el cuello muy duro que sentí que no podia respirar ni gritar, me sentía ahorcada ya cuando estaba en la cama me soltó y me amenazó que si denunciaba me iba a joder, después Lenín salió del cuarto y se fue…”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia (Folio 05 vto), de fecha 13/03/2016 de la víctima Yuraima Lisbeth Peña suscrita por el Supervisor Agregado Carlos Alfonso Rivas Duque adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 7 Canaguá del estado Mérida.
2) Acta Policial CCP7-009-2016 (folio 04), de fecha 13/03/2016, suscrita por los funcionarios Isidro Mora Belandria y Carlos Alfonso Rivas Duque adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 09 vto), de fecha 13/03/2016
4) Valoración Médico, (folio 07) de fecha 13/03/2016, realizada a la ciudadana Yuraima Lisbeth Peña suscrito por el Dr. Franklin Rivas, adscrito al Ambulatorio Rural II Mucuchachí, del Estado Bolivariano de Mérida.
5) Valoración Médico, (folio 08) de fecha 13/03/2016, realizada a la ciudadano Lenín Guzmán Rojas suscrito por el Dr Marcos Colina, adscrito al Hospital de Canaguá del Estado Bolivariano de Mérida.
6) Orden de Inicio de Investigación Penal, (folio 10) de fecha 14/03/2016, suscrita por la Iraidis Fernández, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
7) Acta de Investigación Penal, (folio 11 y 12) de fecha 14/03/2016, suscrita por funcionarios Joel Nava y Victor Lobo adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Mérida estado Bolivariano de Mérida.
8) Acta de Inspección técnica,Nº 218 (folio 13, vto) de fecha 14/03/2016 suscrita por los detectives Joel Nava y Victor Lobo adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Tovar, estado Bolivariano de Mérida
9) Acta de Inspección técnica,Nº 219 (folio 14 vto) de fecha 14/03/2016 suscrita por los detectives Joel Nava y Victor Lobo adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Tovar estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 13/03./2016 a la 08:27 am. los funcionarios Alexander Dávila y Carlos Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, procedieron a conformar comisión policial para trasladarse al sitio señalado a ubicar al ciudadano Lenín Guzmán Rojas el cual no se encontraba presente y se le manifestó al ciudadano Ramón Rojas quien es su abuelo que le informara que hiciera acto de presencia en el comando. Siendo las 11:30 de la mañana de ese mismo dia se presentó voluntariamente donde procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Lenín Guzmán Rojas, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Lenín Guzmán Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.697 fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado, y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De la Medida de Seguridad y Protección
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana agredida, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Lenín Guzmán Rojas, considera acordar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.8 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Lenín Guzmán Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado, y Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana Yuraima Lisbeth Peña
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.7 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta días (45) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
QUINTO: Se acuerda a favor de ciudadana Yuraima Lisbeth Peña, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: se acuerda que el ciudadano Lenín Guzmán Rojas y la ciudadana Yuraima Lisbeth Peña acudan ante el equipo interdisciplinario para una valoración psicológica, deberá acudir el día 16-03-2016 (a las 9:00 am para la víctima y a las 10:00 am para el imputado).
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2016.
ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medidas
El secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: __________________ El srio.