REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 18 de Marzo de 2016

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000732
CASO : LP02-S-2016-000732

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de Marzo de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16/03/2016, ratificado en fecha 17/03/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Eibar Evelio Vera Rubiano precalificando los hechos como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Berenis Adriana Ceballos Salas solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 10, vto), de fecha 15-03-2016, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados (PEM) Nerio Serrano y Armando González adscritos al Centro de Coordinación Policial Bailadores quienes recibieron el dia 15 de marzo a la 01:30 de la madrugada una llamada telefónica informando que en el Sector Bordo Seco había ocurrido una violación a una joven, de inmediato se trasladaron al sitio donde se entrevistaron con la ciudadana Eddy quién manifestó que se encontraban un grupo tomando en su casa y uno de ellos invitó a su amiga a buscar un cd en su casa la cual está cerca, al pasar varias oras fueron a buscarla y la encontraron en el piso con los pantalones abajo e inconsciente y el muchacho se estaba subiendo los pantalones. Posteriormente la comisión Policial procedió a la búsqueda del ciudadano Eibar Evelio Vera Rubiano quién se encontraba en su residencia, indicándole que saliera y nos acompañara hasta la Estación Policial de Bailadores el cual no colocó resistencia.


Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta Policial (folio 10,vto), de fecha 15/03/2016, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados (PEM) Nerio Serrano y Armando González adscritos al Centro de Coordinación Policial Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta de Entrevista: (folio 11), de fecha 15/03/2016, realizada a la ciudadana Berenis Adriana Ceballos Salas suscrita por funcionario receptor Luz Mejías adscrita al Centro de Coordinación Policial Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de Entrevista: (folio 12), de fecha 15/03/2016, realizada a la ciudadana Eddy suscrita por funcionario receptor Luz Mejías adscrita al Centro de Coordinación Policial Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de Entrevista: (folio 13), de fecha 15/03/2016, realizada al ciudadano Rubén Medina suscrita por funcionario receptor Luz Mejías adscrita al Centro de Coordinación Policial Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
5) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 16), de fecha 15/03/2016
6) Valoración Médico, (folio 15) de fecha 15/03/2016 realizada al ciudadano Eibar Evelio Vera Rubiano suscrito por el Dr. Oswal Arcaya Gonzalez, adscrito al Hospital I Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
7) Valoración Médico, (folio 14) de fecha 15/03/2016, realizada a la ciudadana Berenis Adriana Ceballos Salas suscrito por las Dras. Jessy Contreras y ana Guerrero, adscritas al Hospital I Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
8) Registro Cadena de Custodia de Evidencias Físicas,(folio 17) de fecha 15/03/2016 a cargo del funcionario Armando González adscrito al Centro de Coordinación Policial Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
9) Orden de Inicio de Investigación Penal, (folio 18 y 19) de fecha 15/03/2016, suscrita por la Abogada Elisa Silva Gil, Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
10) Acta de Investigación Penal, (folio 21 y 22) de fecha 15/03/2016, suscrita por detectives Germán Pinzón y Josuet Moncada adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
11) Acta de Inspección N° 231, (folio 23, vto) de fecha 15/03/2016, suscrita por detectives Germán Pinzón y Josuet Moncada adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
12) Acta de Inspección N° 232, (folio 24, vto) de fecha 15/03/2016, suscrita por detectives Germán Pinzón y Josuet Moncada adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Tovar del estado Bolivariano de Mérida
13) Reconocimiento Médico Legal, Físico (folio 28) de fecha 15/03/2016realizado al ciudadano Eibar Evelio Vera suscrito por la Dra Carmen Julia Badell adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de El Vigía estado Mérida.
14) Reconocimiento Médico Legal, Físico (folio 27) de fecha 15/03/2016 realizada a la ciudadana Berenis Adriana Ceballos Salas suscrito por la Dra Carmen Julia Badell adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de El Vigía estado Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 15/03/2016 a las 03:30 a.m. los funcionarios Oficiales Agregados (PEM) Nerio Serrano y Armando González adscritos al Centro de Coordinación Policial Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Eibar Evelio Vera Rubiano por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Eibar Evelio Vera Rubiano, titular de la cédula de identidad Nº E-1.126.423.827 fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado la sala de Audiencia y para garantizar la seguridad personal de la ciudadana agredida, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Eibar Evelio Vera Rubiano, considera acordar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 242 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida no sin antes cumplir con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con ingresos iguales o mayores a 100 UT; , La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o de ámbito territorial que fije el tribunal; e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, también se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario.
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Eibar Evelio Vera Rubiano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de como el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ciudadana Berenis Adriana Ceballos Salas
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
CUARTO: acordar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 242 ordinales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida no sin antes cumplir con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral con ingresos iguales o mayores a 100 UT; , La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o de ámbito territorial que fije el tribunal; e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, también se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario una vez haya cumplido con la presentación de fiadores.
QUINTO: Se acuerda a favor de ciudadana Berenis Adriana Ceballos Salas, las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: Acuerda oficiar al SAIME de conformidad con el artículo 242.4 la prohibición de salir sin autorización del país.

ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA.
Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: __________________ El srio.