REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 03 de Febrero de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000516
CASO : LP02-S-2016-000516
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 03 de Marzo de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000516
CASO : LP02-S-2016-000516
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
La suscrita Abg. Nayath Dugarte Vielma titular de la cédula de identidad Nª 14917512, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón del contenido de oficio Nº CJ-16-0129, suscrita por la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo se deja constancia que la presente audiencia la efectuó la Juez Abg. Yegnin Torres Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en razón del oficio Nª VCMCOFO2016-906 de fecha 29-02-2016 en virtud de la rotación de jueces de los tribunales de control Nª 01 y del Tribunal de Juicio teniendo como consecuencia no dar despacho en dichos tribunales el día 29-02-2016 correspondiéndole los dos procedimientos de flagrancia ingresados el fin de semana por sistema a este tribunal debiendo realizar mi persona la fundamentación. Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 29 de Febrero de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28/02/2016, ratificado en fecha 29/02/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alis de Coromoto Peña, el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesnalith Valero Peña ejusdem y el delito de Trato Cruel Físico previsto y sancionado en el articulo 254 sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Yaribeet Andreina Dugarte, así como también el delito de resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 92.7 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Circuito de Violencia del estado Mérida. Solicitó decretar a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en, la salida del hogar del presunto agresor de la vivienda en común, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..
Segundo
De los Hechos
Consta en el Acta Policial del Centro de Coordinación Policial Ejido realizada por los funcionarios Oficial Jefe Diogni Jaimes y el Oficial Agregado Jhoam Angulo (folio 12, vto), de fecha 27/02/2016, en la cual se expuso:
“…encontrándonos en labores de patrullaje vehicular se recibió reporte de la central informando violencia de género, al llegar al sitio visualizamos una ciudadana que presentaba manchas de sangre quien se identificó como Alis Coromoto Peña quién manifestó que su yerno Edwin Julián Dugarte Avendaño estaba con una porra causando daños materiales a la vivienda y físicos a su hija Yesnalith Coromoto Valero Peña y su nieta Y.A.D, al ingresar a la vivienda el agresor hizo caso omiso y opuso resistencia a la comisión policial con actitud agresiva y violenta…”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta Policial, (folio 12, vto), de fecha 27/02/2016, suscrita por los funcionarios Diogni Jaimes, y Joham Angulo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ejido estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 14), de fecha 27/02/2016, suscrita por Funcionario, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido estado Bolivariano de Mérida.
3) Entrevista, (Folio 16) realizada a la ciudadana Peña Alis de Coromoto suscrita por funcionario Jean Carlos Puentes adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido.
4) Entrevista, (Folio 17) realizada a la ciudadana Yesnalith Coromoto Valero Peña suscrita por funcionario Jean Carlos Puentes adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido.
5) Entrevista, (Folio 18) realizada a la ciudadana Y.A.D.V suscrita por funcionario Jean Carlos Puentes adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido
6) Valoración Médica, (folio 21) de fecha 27/02/2016, realizada al ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño suscrito por la Dra. Celina Paredes, adscrita al Ambulatorio Urbano III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
7) Valoración Médica, (folio 22) de fecha 27/02/2016, realizada a la ciudadana Yesnalith Coromoto Valero Peña suscrito por el Dr. David Briceño, adscrito al Ambulatorio Urbano III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
8) Valoración Médico, (folio 23) de fecha 27/02/2016, realizada a la ciudadana Alis de Coromoto Peña suscrito por el Dr. David briceño, adscrito al Ambulatorio Urbano III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
9) Valoración Médico, (folio 25) de fecha 27/02/2016, realizada a la ciudadana Y.A.D.V suscrito por el Dr. David Briceño, adscrito al Ambulatorio Urbano III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
10) Orden de Inicio de Investigación Penal, (folio 26) de fecha 27/02/2016, suscrita por la Abogada Maria José Torres Angulo, Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
11) Registro de Cadena de Custodia Nª 03-0115, (folio 29) de fecha 27/02/2016, a cargo del oficial Agregado Joham Angulo adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido estado Bolivariano de Mérida.
12) Acta de Investigación Penal, (folio 30, vto) de fecha 28/02/2016, suscrita por funcionario Romen Gutiérrez adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida estado Bolivariano de Mérida.
13) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 32) ) de fecha 28/02/2016 realizada a Edwing Julian Dugarte Avendaño suscrita por la experto profesional I Lcda. Karla Velandria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
14) Reconocimiento Medico Legal, Físico (folio 33) de fecha 28-08-2016 realizado al ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño suscrito por la Dra Cleny Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
15) Reconocimiento Medico Legal, Físico (folio 36) de fecha 28-08-2016 realizada a la ciudadana Alis Coromoto Peña suscrito por la Dra Cleny Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
16) Reconocimiento Medico Legal, Físico, (folio 38) de fecha 28-08-2016 realizado al ciudadano Y.A.D.V suscrito por la Dra Cleny Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
17) Reconocimiento Medico Legal, Físico (folio 39) de fecha 28-08-2016 realizado al ciudadano Yesnalith Valero Peña suscrito por la Dra Cleny Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
18) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262- AT-062 (folio 41) de fecha de fecha 28-08-2016 suscrito por el detective Jose Carrascal adscrito al CICPC, subdelegación Mérida.
19) Inspección Técnica Nº 575, (folio 43, vto) de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionarios Leonardo del Real y Jose Carrascal, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 27/02/2016 a las 01:40 a.m. los funcionarios Diogni Jaimes y Johan Angulo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad P-440, identificada con las siglas de la Institución, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.229 fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como también el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alis de Coromoto Peña, el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesnalith Valero Peña ejusdem y el delito de Trato Cruel Físico previsto y sancionado en el articulo 254 sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Y.A.D.V, así como también el delito de resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, consistente en: La salida del presunto agresor de la vivienda en común. La Prohibición que el presunto agresor se acerque al sitio de trabajo, de estudio o de la residencia de las victimas; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño, considera acordar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 92.7 en concordancia con los articulo 242.2 como acudir a un centro especializado en rehabilitación para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, éste Tribunal ordena de oficio remitir copia Certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior a los fines de iniciar una investigación para los funcionarios actuantes si así lo consideran pertinente y necesario toda vez que el ciudadano Edwing Julián Dugarte Avendaño al momento de realizarse la audiencia presentaba lesiones en el cuerpo .
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Edwing Julián Dugarte Avendaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de como el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como también el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 y ultimo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana Alis Coromoto Peña, el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 y ultimo aparte en perjuicio de Yesnalith Valero Peña ejusdem y el delito de Trato Cruel Físico previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de Yaribeeth Andreina Dugarte así como también el delito de resistencia a la autoridad prevista y sancionado en el articulo en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 92.7 en concordancia con los articulo 242.2 como acudir a un centro especializado en rehabilitación para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
QUINTO: Se acuerda a favor de ciudadana Alis Coromoto Peña, Yesnalith Valero Peña y Yaribeeth Andreina Dugarte , las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: Se acuerda remitir copia Certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalia Superior a los fines de iniciar una investigación para los funcionarios actuantes si así lo consideran pertinente y necesario toda vez que el ciudadano Edwing Julián Dugarte Avendaño al momento de realizarse la audiencia presentaba lesiones en el cuerpo .
SEPTIMO: Se acuerda que el ciudadano Edwing Julián Dugarte Avendaño, acuda ante el equipo interdisciplinario para una valoración psicológica, deberá acudir el día de mañana 07-03-2016 en horas de la mañana y a ciudadana Alis Coromoto Peña, Yesnalith Valero Peña y Yaribeeth Andreina Dugarte para el día de Miércoles 02-03-2016 en horas de la mañana.
ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. ELIANA BARRIOS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
La suscrita Abg. Nayath Dugarte Vielma titular de la cédula de identidad Nª 14917512, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón del contenido de oficio Nº CJ-16-0129, suscrita por la Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa. Así mismo se deja constancia que la presente audiencia la efectuó la Juez Abg. Yegnin Torres Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones Control, Audiencia y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en razón del oficio Nª VCMCOFO2016-906 de fecha 29-02-2016 en virtud de la rotación de jueces de los tribunales de control Nª 01 y del Tribunal de Juicio teniendo como consecuencia no dar despacho en dichos tribunales el día 29-02-2016 correspondiéndole los dos procedimientos de flagrancia ingresados el fin de semana por sistema a este tribunal debiendo realizar mi persona la fundamentación. Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 29 de Febrero de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 28/02/2016, ratificado en fecha 29/02/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño precalificando los hechos como Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alis de Coromoto Peña, el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesnalith Valero Peña ejusdem y el delito de Trato Cruel Físico previsto y sancionado en el articulo 254 sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Yaribeet Andreina Dugarte, así como también el delito de resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 92.7 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Circuito de Violencia del estado Mérida. Solicitó decretar a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en, la salida del hogar del presunto agresor de la vivienda en común, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..
Segundo
De los Hechos
Consta en el Acta Policial del Centro de Coordinación Policial Ejido realizada por los funcionarios Oficial Jefe Diogni Jaimes y el Oficial Agregado Jhoam Angulo (folio 12, vto), de fecha 27/02/2016, en la cual se expuso:
“…encontrándonos en labores de patrullaje vehicular se recibió reporte de la central informando violencia de género, al llegar al sitio visualizamos una ciudadana que presentaba manchas de sangre quien se identificó como Alis Coromoto Peña quién manifestó que su yerno Edwin Julián Dugarte Avendaño estaba con una porra causando daños materiales a la vivienda y físicos a su hija Yesnalith Coromoto Valero Peña y su nieta Y.A.D, al ingresar a la vivienda el agresor hizo caso omiso y opuso resistencia a la comisión policial con actitud agresiva y violenta…”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta Policial, (folio 12, vto), de fecha 27/02/2016, suscrita por los funcionarios Diogni Jaimes, y Joham Angulo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ejido estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 14), de fecha 27/02/2016, suscrita por Funcionario, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido estado Bolivariano de Mérida.
3) Entrevista, (Folio 16) realizada a la ciudadana Peña Alis de Coromoto suscrita por funcionario Jean Carlos Puentes adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido.
4) Entrevista, (Folio 17) realizada a la ciudadana Yesnalith Coromoto Valero Peña suscrita por funcionario Jean Carlos Puentes adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido.
5) Entrevista, (Folio 18) realizada a la ciudadana Y.A.D.V suscrita por funcionario Jean Carlos Puentes adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido
6) Valoración Médica, (folio 21) de fecha 27/02/2016, realizada al ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño suscrito por la Dra. Celina Paredes, adscrita al Ambulatorio Urbano III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
7) Valoración Médica, (folio 22) de fecha 27/02/2016, realizada a la ciudadana Yesnalith Coromoto Valero Peña suscrito por el Dr. David Briceño, adscrito al Ambulatorio Urbano III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
8) Valoración Médico, (folio 23) de fecha 27/02/2016, realizada a la ciudadana Alis de Coromoto Peña suscrito por el Dr. David briceño, adscrito al Ambulatorio Urbano III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
9) Valoración Médico, (folio 25) de fecha 27/02/2016, realizada a la ciudadana Y.A.D.V suscrito por el Dr. David Briceño, adscrito al Ambulatorio Urbano III de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
10) Orden de Inicio de Investigación Penal, (folio 26) de fecha 27/02/2016, suscrita por la Abogada Maria José Torres Angulo, Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
11) Registro de Cadena de Custodia Nª 03-0115, (folio 29) de fecha 27/02/2016, a cargo del oficial Agregado Joham Angulo adscrito al Centro de Coordinación Policial de Ejido estado Bolivariano de Mérida.
12) Acta de Investigación Penal, (folio 30, vto) de fecha 28/02/2016, suscrita por funcionario Romen Gutiérrez adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida estado Bolivariano de Mérida.
13) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 32) ) de fecha 28/02/2016 realizada a Edwing Julian Dugarte Avendaño suscrita por la experto profesional I Lcda. Karla Velandria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
14) Reconocimiento Medico Legal, Físico (folio 33) de fecha 28-08-2016 realizado al ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño suscrito por la Dra Cleny Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
15) Reconocimiento Medico Legal, Físico (folio 36) de fecha 28-08-2016 realizada a la ciudadana Alis Coromoto Peña suscrito por la Dra Cleny Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
16) Reconocimiento Medico Legal, Físico, (folio 38) de fecha 28-08-2016 realizado al ciudadano Y.A.D.V suscrito por la Dra Cleny Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
17) Reconocimiento Medico Legal, Físico (folio 39) de fecha 28-08-2016 realizado al ciudadano Yesnalith Valero Peña suscrito por la Dra Cleny Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
18) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262- AT-062 (folio 41) de fecha de fecha 28-08-2016 suscrito por el detective Jose Carrascal adscrito al CICPC, subdelegación Mérida.
19) Inspección Técnica Nº 575, (folio 43, vto) de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionarios Leonardo del Real y Jose Carrascal, adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 27/02/2016 a las 01:40 a.m. los funcionarios Diogni Jaimes y Johan Angulo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a bordo de la unidad P-440, identificada con las siglas de la Institución, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V-19.895.229 fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi como también el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alis de Coromoto Peña, el delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yesnalith Valero Peña ejusdem y el delito de Trato Cruel Físico previsto y sancionado en el articulo 254 sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Y.A.D.V, así como también el delito de resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, consistente en: La salida del presunto agresor de la vivienda en común. La Prohibición que el presunto agresor se acerque al sitio de trabajo, de estudio o de la residencia de las victimas; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Edwing Julian Dugarte Avendaño, considera acordar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 92.7 en concordancia con los articulo 242.2 como acudir a un centro especializado en rehabilitación para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, éste Tribunal ordena de oficio remitir copia Certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior a los fines de iniciar una investigación para los funcionarios actuantes si así lo consideran pertinente y necesario toda vez que el ciudadano Edwing Julián Dugarte Avendaño al momento de realizarse la audiencia presentaba lesiones en el cuerpo .
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Edwing Julián Dugarte Avendaño, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de como el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo articulo 42 encabezamiento y segundo aparte en concordancia con el articulo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como también el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 y ultimo aparte ejusdem en perjuicio de la ciudadana Alis Coromoto Peña, el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 y ultimo aparte en perjuicio de Yesnalith Valero Peña ejusdem y el delito de Trato Cruel Físico previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de Yaribeeth Andreina Dugarte así como también el delito de resistencia a la autoridad prevista y sancionado en el articulo en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 92.7 en concordancia con los articulo 242.2 como acudir a un centro especializado en rehabilitación para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
QUINTO: Se acuerda a favor de ciudadana Alis Coromoto Peña, Yesnalith Valero Peña y Yaribeeth Andreina Dugarte , las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: Se acuerda remitir copia Certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalia Superior a los fines de iniciar una investigación para los funcionarios actuantes si así lo consideran pertinente y necesario toda vez que el ciudadano Edwing Julián Dugarte Avendaño al momento de realizarse la audiencia presentaba lesiones en el cuerpo .
SEPTIMO: Se acuerda que el ciudadano Edwing Julián Dugarte Avendaño, acuda ante el equipo interdisciplinario para una valoración psicológica, deberá acudir el día de mañana 07-03-2016 en horas de la mañana y a ciudadana Alis Coromoto Peña, Yesnalith Valero Peña y Yaribeeth Andreina Dugarte para el día de Miércoles 02-03-2016 en horas de la mañana.
ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
La Secretaria,
ABG. ELIANA BARRIOS.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.