REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 08 de Marzo de 2015

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000527
CASO : LP02-S-2016-000527

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de Marzo de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01/03/2016, ratificado en fecha 03/03/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Exilio Hugo Ordoñez Arias precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Uzcátegui Santiago solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 92.7 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Circuito de Violencia del estado Mérida. Solicitó se decrete a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en, Salida del presunto agresor de la Vivienda en común con la víctima, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De los Hechos
Consta denuncia común (folio 09), de fecha 29-02-2016, realizada por la ciudadana María Alejandra Uzcátegui Santiago, la cual manifestó entre otras cosas: “…Yo me separé de él hace ocho días, y el día de hoy 29 de febrero de 2016 yo iba caminando por la calle José del Carmen Rivas, cerca del Abasto Ram Zan del Municipio Cardenal Quintero y él estaba sentado en la acera y cuando él me vio pasar me llamó y me dijo que le entregara la llave del rancho donde vivíamos yo le dije que no y como no se la entregué me golpeó con la cabeza de él por la frente y me agarró por los brazos para quitarme las llaves y me dijo que me fuera del rancho…”
Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Denuncia (Folio 09 vto), de fecha 29/02/2016 de la víctima Maria Alejandra Uzcátegui Santiago suscrita por la oficial agregado Iris Dugarte
2) Acta Policial (folio 13), de fecha 29/02/2016, suscrita por los funcionarios Alexander Dávila y Carlos Peña adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 14 vto), de fecha 29/02/2016.
4) Valoración Médico, (folio 11) de fecha 29/02/2016, realizada al ciudadano Exilio Hugo Ordoñez Arias suscrito por la Dra. Maria Serrano, adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
5) Valoración Médico, (folio 12) de fecha 29/02/2016, realizada a la ciudadana Maria Alejandra Uzcategui Santiago suscrito por la Dra. Maria Serrano, adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
6) Orden de Inicio de Investigación Penal, (folio 15 al 17) de fecha 01/03/2016, suscrita por la Abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscala Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
7) Acta de Investigación Penal, (folio 18, vto) de fecha 01/02/2016, suscrita por funcionario Romen Gutierrez adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida estado Bolivariano de Mérida.
8) Reconocimiento Medico Legal, Físico (folio 21) de fecha 01-03-2016 realizado al ciudadano Exilio Hugo Ordoñez Arias suscrito por la Dra Cleny Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
9) Reconocimiento Medico Legal, Físico (folio 26) de fecha 27-02-2016 realizada a la ciudadana Maria Alejandra Uzcategui Santiago suscrito por la Dra Cleny Hernández adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Mérida.
10) Acta de Investigación Penal, (folio 25, vto) de fecha 01/03/2016, suscrita por funcionario Erllery Moreno adscrito al C.I.C.P.C sub delegación Mérida estado Bolivariano de Mérida.

De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 29/02/2016 a la 01:20 p.m. los funcionarios Alexander Dávila y Carlos Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Exilio Hugo Ordoñez Arias, por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano Exilio Hugo Ordoñez Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-13.011.734 fue aprehendido en situación de flagrancia, por lo que considera este juzgador que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Víctima en la sala de Audiencia y para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de la víctima, consistente en las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en La salida del presunto agresor de la vivienda de la víctima, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano Exilio Hugo Ordoñez Arias, considera acordar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.7 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Exilio Hugo Ordoñez Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de como el delito de Violencia Física previstos y sancionado en el artículo articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio la ciudadana Maria Alejandra Uzcategui
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 92.7 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco días (45) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
QUINTO: Se acuerda a favor de ciudadana Maria Alejandra Uzcategui Santiago, las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en , la Salida del Presunto agresor de la Vivienda en común con la Víctima, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEXTO: se acuerda que el ciudadano Exilio Hugo Ordoñez Arias y la ciudadana Exilio Hugo Ordoñez Arias acudan ante el equipo interdisciplinario para una valoración psicológica, deberá acudir el día de hoy 03-03-2016 al salir de la presente.


ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA.
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El secretario,
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: __________________ El srio.