REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, 09 de Marzo de 2016

205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000544
CASO : LP02-S-2016-000544

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 07 de Marzo de 2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06/03/2016, ratificado en fecha 07/03/2016 en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Octavio González, José Giovanni González, Rigoberto González, José Gilberto González por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precalificando los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Perpetua González, Maria Edicta González y María Aparicia González, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 ejusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; Solicitó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia arresto transitorio de los agresores hasta por cuarenta y ocho horas que acuerde este tribunal; Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 92.7 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada veintiun (21) días por ante el Circuito de Violencia del estado Mérida. Solicitó decretar a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..

Segundo
De los Hechos
Consta en denuncia común realizada por la ciudadana María Perpetua González ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo suscrita por la funcionaria Oficial Agregado Iris Dugarte (folio 13, Vto.), de fecha 04/03/2016, en la cual se expuso:
“…A las 7:30 de la noche yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector Los Montecitos en compañía de mi tía Maria Aparicia González y mi prima María Edicta González, cuando los vimos venir a ellos con unos palos en las manos y un rejo de cuero, piedras, y Octavio traía un machete en la cintura y sin mediar palabras nos agarraron a golpes, a mi, a mi tía Maria Aparicia y a mi prima María Edicta, después que nos golpearon se fueron…”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Denuncia Común, (folio 13, vto), de fecha 04/03/2016, suscrita por la funcionaria Oficial Agregado Iris Dugarte, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
2) Acta Policial, (folio 26 y 27), de fecha 04/03/2016, suscrita por los funcionarios Nerio Angulo y Luis Parra, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
3) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 28), realizada a Rigoberto González de fecha 04/03/2016, suscrita por Funcionario Luís Alfonso Parra, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
4) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 29), realizada a José Giovanni González de fecha 04/03/2016, suscrita por Funcionario Luís Alfonso Parra adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
5) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 30), realizada a José Octavio González, de fecha 04/03/2016, suscrita por Funcionario Luís Alfonso Parra adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
6) Acta de los Derechos del Imputado, (folio 31), realizada a José Gilberto González, de fecha 04/03/2016, suscrita por Funcionario Luís Alfonso Parra adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
7) Entrevista, (Folio 14) realizada a la ciudadana Maria Edicta González suscrita por la funcionaria Oficial Agregado Iris Dugarte, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
8) Entrevista, (Folio 15) realizada a la ciudadana María Aparicia González suscrita por la funcionaria Oficial Agregado Iris Dugarte, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
9) Valoración Médica, (folio 19) de fecha 04/03/2016, realizada a la ciudadana Maria Edicta González suscrito por la Dra. Aniuska Montilla Materano, adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
10) Valoración Médica, (folio 20) de fecha 04/03/2016, realizada a la ciudadana María Perpetua González suscrito por la Dra. Aniuska Montilla Materano, adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
11) Valoración Médico, (folio 21) de fecha 04/03/2016, realizada a la ciudadana María Aparicia González suscrito por la Dra. Aniuska Montilla Materano, adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
12) Valoración Médico, (folio 22) de fecha 04/03/2016, realizada al ciudadano José Octavio González suscrito por la Dra. Aniuska Montilla Materano, adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida
13) Valoración Médico, (folio 23) de fecha 04/03/2016, realizada al ciudadano José Gilberto González suscrito por la Dra. Aniuska Montilla Materano, adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida

14) Valoración Médico, (folio 24) de fecha 04/03/2016, realizada al ciudadano José Giovanni González suscrito por la Dra. Aniuska Montilla Materano, adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida
15) Valoración Médico, (folio 25) de fecha 04/03/2016, realizada al ciudadano Rigoberto González suscrito por la Dra. Aniuska Montilla Materano, adscrita al Hospital I Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida
16) Orden Fiscal de Inicio de Investigación, (folio 32 al 34) de fecha 07/03/2016, suscrita por la Abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
De la Calificación de Flagrancia
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 04/03/2016 a las 08:15 a.m. Salió comisión policial al mando del Supervisor Agregado Luís Parra en compañía del Oficial Nerio Angulo a bordo de la unidad P-450 identificada con las siglas de la Institución con el fin de buscar los presuntos agresores en el Sector Los Montecitos de Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, llegando al sitio indicado a las 11:45 am procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos José Octavio González, José Giovanni González, Rigoberto González, José Gilberto González, manifestando ser los agresores de las ciudadanas antes mencionadas por lo que se observa que dicha aprehensión fue en los lapsos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente los ciudadanos José Octavio González, José Giovanni González, Rigoberto González, José Gilberto González, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.586.618, V-18.123.277, V-26.931.022 y V-24.373.610 respectivamente, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por lo que considera esta juzgadora que estamos en presencia de haberse cometido los delitos de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María Perpetua González, Maria Edicta González y María Aparicia González.

De la Medida de Seguridad y Protección
Visto lo Manifestado por la Victima en la sala de Audiencia y Para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas agredidas, el tribunal consideró imponer medida de protección y seguridad a favor de las víctimas, consistente en: La Prohibición que el presunto agresor se acerque al sitio de trabajo, de estudio o de la residencia de las victimas; La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas de autos; o algún integrante de su familia; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Medida de Coerción
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a los ciudadanos José Octavio González, José Giovanni González, Rigoberto González, José Gilberto González, considera acordar Medida Cautelar de conformidad con el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas en el Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 92.7 en concordancia con los articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
Del Procedimiento Aplicable
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos José Octavio González, José Giovanni González, Rigoberto González, José Gilberto González de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público de como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas María Perpetua González, Maria Edicta González y María Aparicia González.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar de conformidad con el artículo 95.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas en el Centro de Coordinación Policial Nº 12 de Santo Domingo del Municipio Cardenal quintero del estado Bolivariano de Mérida.
QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida e imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario
SEXTO: Se acuerda a favor de ciudadana María Perpetua González, Maria Edicta González y María Aparicia González las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento de la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SEPTIMO: Se acuerda que las ciudadanas María Perpetua González, Maria Edicta González y María Aparicia González acudan ante el equipo interdisciplinario para el día jueves 10 de Marzo de 2016 y los ciudadanos José Octavio González, José Giovanni González, Rigoberto González, José Gilberto González, acudan para una valoración psicológica ante el equipo multidisciplinario una vez hayan cumplido con el arresto transitorio,
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, a los siete (09) días del mes de Marzo del año 2016.


ABG. NAYATH DUGARTE VIELMA
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control,
Audiencia y Medida
El Secretario
ABG. DAVID CASTILLO.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
El Srio.