REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 01 de Marzo de 2016
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2015-003063
ASUNTO : LP02-S-2015-003063
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación de la sentencia por Admisión de Hechos efectuada el día de hoy 01-03-2016, inserta a los folios (181 al 184), en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 05/08/1962 de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.725.849, de oficio pastor, con domicilio en: Barrio Los Robles, sector San Javier, Avenida 62 A, casa Nº 115-48, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0426-4130008,0261-7333128.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 65 al 71 y vuelto) resulta como hecho imputado, que:
“.En el mes de septiembre del año 2008, la adolescente K.A.J.Y, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano J.J.C.G, donde él mismo le reclamaba el hecho de que ella salió con el ciudadano José Luís y este le propuso que fuera novios pero no le aceptó la propuesta, posteriormente el ciudadano José Carrizo quien es amigo del ciudadano José Luís comenzó amenazarla diciéndole que si le llegaba a pasar algo a la familia de José Luís, era su culpa, por tal motivo la iba a golpear para que respetara los sentimiento de los hombres ya que no debía darle alas al ciudadano José Luís y en toda conversación me decía cosas muy feas entre ellas que la tenía vigilada en su apartamento, como este ciudadano la llamo tres veces tuvo la oportunidad de gravarlo en su celular, le decía que le iban a dar una lección para que no se estuviera burlando de los hombres…”
”…”.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, (ya identificado) la comisión del delito de AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente J.J.C.G, siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 01-03-2016 (f. 181 al 184), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, así como , las pruebas presentadas por la defensa.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, amenazó a amenazar a la adolescente J.J.C.G, diciéndole que si le llegaba a pasar algo a la familia de José Luís, era su culpa, por tal motivo la iba a golpear para que respetara los sentimiento de los hombres ya que no debía darle alas al ciudadano José Luís y en toda conversación me decía cosas muy feas entre ellas que la tenía vigilada en su apartamento, como este ciudadano la llamo tres veces tuvo la oportunidad de gravarlo en su celular, le decía que le iban a dar una lección para que no se estuviera burlando de los hombres…”
Es el caso que, al efecto en la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en fecha 26-06-2015 ante éste Juzgado, contra del ciudadano JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, (ya identificado) la comisión del delito de AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente J.J.C.G, solicitando consiguientemente, se ordene la apertura del juicio oral y reservado.
Así las cosas, el Defensor Técnico Abg. Humberto Sarabia, no se opuso la acusación fiscal por considerar que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó al tribunal impusiera a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si se acoge a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, Es todo.
En la audiencia Preliminar (01-03-2016) el Tribunal escuchó al ciudadano JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, (identificado en autos), lo siguiente: “…YO LO QUE QUIERO ES ADMITIR LOS HECHOS Y ME ADHIERO A LAS CONDICIONES QUE ME IMPOMGA EL TRIBUNAL…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera ésta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano ORLANDO DE JESUS MORA ROJAS (ya identificado) la comisión del delito de JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, (ya identificado) la comisión del delito de AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente J.J.C.G, y la condenación, conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, inserta a los folios 61 al 67 y vuelto.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, (ya identificado) la comisión del delito de AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente J.J.C.G.
Lo anterior, suministra a la juzgadora, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, los delitos de AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tienen prevista una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, respectivamente. Se tomó el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, del dando una pena de un (01) año de prisión y cuatro (04) meses de prisión; se procede a rebajar una cuarta parte de pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al aplicar la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se mantiene el acusado en libertad hasta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena. Y así se declara.
Visto que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ (ya identificado) enfrentó el proceso bajo medida judicial preventiva de libertad, se mantiene dicha situación hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda conocer por distribución emita lo conducente.
Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control de Audiencia y Medidas del estado Barinas, motivado a que reposa orden de aprehensión del referido ciudadano según información suministrada por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), tal como se evidencia del acta de investigación penal que obra al folio 31.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código adjetivo penal CONDENA al ciudadano JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 05/08/1962 de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.725.849, de oficio pastor, con domicilio en: Barrio Los Robles, sector San Javier, Avenida 62 A, casa Nº 115-48, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0426-4130008,0261-7333128; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por considerarse como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículos 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la ciudadana adolescente J.J.C.G. SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral primero del Código Penal, en concordancia con el artículo 66.2 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene privado de libertad al ciudadano JOSÉ JOAQUIN CARRIZO GUTIERREZ, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Cúmplase. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control de Audiencia y Medidas del estado Barinas, motivado a que reposa orden de aprehensión del referido ciudadano según información suministrada por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), tal como se evidencia del acta de investigación penal que obra al folio 31. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena su notificación.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
En fecha________________se cumplió con lo ordenado, librándose oficios Nº___________________________________________________El Srio;
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