REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Marzo de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000546
CASO : LP02-S-2016-000546


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 08 de Enero éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ RANGEL natural de Lagunillas del estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1995, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-23.717.100, estado civil soltero, ocupación u oficio Licenciado en Enfermería, residenciado en: Sector Casa Bonita, Lagunillas, casa Nº 52, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0274-7909046., en los siguientes términos:
En fecha 07-03-2016, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, contentivo de solicitud de presentación de imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 08-03-2016, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada Luz Elena Villarreal, quien concedido expresa:
“…1.- Se acuerde la precalificación de flagrancia del ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ RANGEL por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GRELKIS ARIANA VERA SOTO, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 96 de la ley especial. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante esta la del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito sean impuestas al ciudadano JOSE ALBERTO GUTIERREZ RANGEL, las previstas en el artículo 90 numeral 5, y 6, es decir, prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo de estudio o residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 5.- Asistencia a seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ….”

Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ RANGEL, ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…yo físicamente la agredí porque ella primero me agredió también verbalmente y lo hice en un momento de ira por algo que ella me dijo, no pienso volverlo hacer…”.

Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien manifestó:

“…Esta defensa le llama poderosamente la atención que si bien es cierto que existe una causa que lleva el tribunal de control Nº 1 cuyo nro es y dentro de las condiciones que se le impusieron a mi defendido era el no acercamiento hacia la victima ni por si ni por terceras personas, una persona del consejo comunal del sector me llamo para decirme el sábado que había sido detenido nuevamente, la comunidad esta en conocimiento de la situación y todos están de acuerdo en que es una persona que ha presentado buen comportamiento, que es la victima la que llega a donde él esta, de hecho consigno en este acto de manera ilustrativa constancia de buena conducta y constancia de labor comunitaria, emitidos por el consejo Comunal Conjunto Residencial casa Bonita que avalan su buena conducta y una carta escrita a puño y letra de la victima dirigida hacia el imputado. Para esta defensa técnica no se encuentran llenos los extremos del articulo 96 de ley especial, de acuerdo a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico esta defensa se opone ya que la conducta de mi representado no encuadra dentro del tipo penal, articulo 40 de la ley especial. Tampoco consta el resultado de una experticia del vaciado del teléfono para conocer el contenido de los presuntos mensajes de texto. No existe un acto antijurídico culpable e imputable a mi defendido por lo que solicito la libertad plena. ….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la declaración rendida por la víctima ciudadana GRELKIS ARIANA VERA SOTO ante el Centro de Coordinación Policial de Lagunillas estado Mérida (folio 06 y vuelto) en la que refleja: “…yo estaba sentada y vi que el estaba, poniéndome cuidado, me estaba persiguiendo, me fui al comando para decirle a los policías…”; y en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia.
Así mismo, es necesario destacar que el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia establece que delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO consiste en: “ La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”; situación ésta que no encuadra en la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ RANGEL, ya que sólo coincidió en un lugar público con la víctima; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano: JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ RANGEL, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ RANGEL titular de la cedula de identidad V-23.717.100, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GRELKIS ARIANA VERA SOTO. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ RANGEL titular de la cedula de identidad V-23.717.100. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;


ABG. JOSÉ DÁVILA


El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________-_La Sria,