REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003885
CASO : LP02-S-2013-003885


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 126y 127), celebrada en fecha 09-03-216, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
EDWIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, natural de Tovar, nacido en fecha 20-12-1981, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.604.054, profesión u oficio Comerciante, con domicilio en: Urbanización Villa Dignidad, torre 6, piso 1, apartamento 2, al frente del Infocentro, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-1107009 y 0275-2687543.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 27/01/2014, (folios 30 al 34); Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia se Admite Parcialmente la Acusación Penal, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: EDWIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 16.604.054, manteniendo la calificación en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Asistido por la defensa pública Nº 01 abogado Jackson Montilla, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GONZALEZ GUALBERTO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ocasionado en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes: “El 17 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 9 de la noche, cuando la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GONZALEZ GUALBERTO, encontrándose en su residencia….cuando el ciudadano EDWIN ARGENIS RAMIREZ CONTRERAS, llegó a su casa a buscar a su padre y en ese momento comenzó a hablar incoherencias ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y no se quería salir de la casa, procediendo ésta a formular denuncia y pedir apoyo policial y fue cuando el ciudadano EDWIN ARGENIS CONTRERAS al ver la presencia de los efectivos se tornó mas violento y procedió a forcejear y a empujar a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GONZALEZ GUALBERTO, causándole excoriación en rodilla izquierda…los funcionarios procedieron a aprehender en situación de flagrancia al ciudadano EDWIN ARGENIS CONTRERAS, quien se torno agresivo con los funcionarios …procediendo la comisión policial a pedir apoyo a los funcionarios del CICPC Tovar…”

Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionado en los artículos 40 y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte éste Tribunal en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Así mismo éste Tribunal refiere que no admite la calificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivado a que de acuerdo a la narrativa de los hechos se evidencia que el ciudadano EDWIN ARGENIS CONTRERAS, fue a la residencia de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GONZALEZ GUALBERTO, buscando a su progenitor; no configurándose con ello las condiciones que prevé la citada norma pues el delito de Acoso u Hostigamiento se configura cuando: “ La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”; situación ésta que no encuadra en la conducta desplegada por el ciudadano EDWIN ARGENIS CONTRERAS, ya que sólo a la residencia de la víctima buscando a su padre.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 27/01/2014, (folios 30 al 34); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas; se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todas y cada una de ellas en cuanto pueda favorecer a su representado.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal acuerda ampliar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDWIN ARGENIS CONTRERAS, imponiéndole régimen de presentación cada sesenta (60) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal a tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado EDWIN ARGENIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 16.604.054. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 218 del Código Penal; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA


En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________El Srio