REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000561
CASO : LP02-S-2016-000561
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09 de Marzo de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08-03-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE DARIO LOPEZ, natural de Mérida, nacido en fecha 04-07-1982, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.248 estado civil soltero, ocupación u oficio construcción , residenciado en: Pie del tiro, Loma de la Virgen, parte alta, casa s/n, frente a las Cupulas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0424-7699644, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte, 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE CAROLINA LOPEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada quince (15) días, previo el cumplimiento de presentación de fiadores.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 15 y vuelto), de fecha 07 de marzo de 2016, realizada por la ciudadana DULCE CAROLINA LOPEZ,, quien manifestó entre otras cosas: “…Anoche como a las once yo me encontraba en mi casa… cuando llego mi otro hermano José Darío López Rosales , venía con un cuchillo en la mano y gritaba que nos iba a matar…me lanzó un cuchillo a nivel del estomago , en vista de que me vi amenazada, coloque la mano izquierda y me corto el dedo anular, entonces mi hermano José Gerardo le lanzo un palo para evitar que me cortara a mi y a él también…en ese momento lograron tumbarlo y quitarle el cuchillo… ”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 07-03-2016, de la víctima ciudadana DULCE CAROLINA LOPEZ, (Folios 15 y vuelto).
2.- Acta Policial Nº CI-MER-0049-2016, de fecha 07-03-2016, suscrita por los Funcionarios Ricardo Villasmil y Jhonny Oviedo, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano JOSE DARIO LOPEZ. (Folio 12 y 13).
3.- Acta de Entrevista de fecha 07-03-2016, recepcionada al ciudadano JOSÉ GERARDO LOPEZ ROSALES (folio 16).
4.- Constancia Médica de fecha 06-03-2016, suscrita por la DRA. JOHANNA SANCHEZ, realizada a la ciudadana DULCE CAROLINA LOPEZ ROSALES, (Folios 17).
5.- valoración Médica de fecha 06-03-2016, suscrita por el DR. GILBERTO RODRIGUEZ, adscrito al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano JOSE DARIO LOPEZ. (Folio 18)
6.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (folios 19, 20 y 21).
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CI-MER-Nº 0057-2016, referente a un arma blanca tipo cuchillo (folio 35 y vuelto).
8.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-850 de fecha 07-03-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado a la ciudadana DULCE CAROLINA LÓPEZ ROSALES (Folio 39).
9.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-849 de fecha 07-03-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al ciudadano JOSÉ DARIO LOPEZ ROSALES (Folio 40).
10.- Examen Toxicológico In Vivo Nº 9700-262-0788, de fecha 07-03-2016, suscrito por la Licenciada Cristina Valero, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, realizado al ciudadano JOSÉ DARIO LOPEZ ROSALES (Folio 42).
11.- Experticia Hematologica Nº 9700-067-DC-0503, de fecha 07-03-2016, suscrito por le Licenciado José Medina funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida. (Folios 44 y 45).
12.- Experticia Hematologica Nº 9700-067-DC-0504, de fecha 07-03-2016, suscrito por le Licenciado José Medina funcionario adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida. (Folios 44 y 45).
13.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT, de fecha 07-03-2016, realizado a un arma blanca, suscrito por el Detective RONALD GODOY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (Folio 49 y vuelto).
14.- Inspección Técnica Nº 600, de fecha 07-03-2016, suscrita por los funcionarios Romen Gutiérrez y Sante Guevara, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la existencia de lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos (Folio 50 y vuelto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 07-03-2016 a las 11:30 pm, por los Funcionarios Ricardo Villasmil y Jhonny Oviedo, adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano JOSÉ DARIO LOPEZ ROSALES, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ DARIO LOPEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.248, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delito se corresponde a los de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte, 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 277 del Código Penal Vigente, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE CAROLINA LOPEZ.. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. – Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con el artículo 90, numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano JOSÉ DARIO LOPEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.248,, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana DULCE CAROLINA LOPEZ y para el imputado JOSÉ DARIO LOPEZ ROSALES,, titular de la cédula de identidad Nº 21.342.507, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Y experticia psiquiátrica ante el Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: JOSE DARIO LOPEZ, natural de Mérida, nacido en fecha 04-07-1982, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.619.248 estado civil soltero, ocupación u oficio construcción , residenciado en: Pie del tiro, Loma de la Virgen, parte alta, casa s/n, frente a las Cupulas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica el delito como TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano JOSE DARIO LOPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez cum`pla el arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana DULCE CAROLINA LOPEZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. – Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de la ciudadana DULCE CAROLINA LOPEZ y para el imputado JOSE DARIO LOPEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.