REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004330
CASO : LP02-S-2015-004330


AUTO FUNDADO NEGANDO NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 10-03-2016, en la presente causa seguida contra el ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS en los siguientes términos:

EL DEFENSOR ABG. FIDEL LEONARDO MONSALVE EN SUS ALEGATOS MANIFESTÓ:

“….Esta acusación debe ser declarada nula en base al artículo 263 del COPP, no ha habido una investigación tendiente a la defensa integral de nuestro defendido, no se hizo un solo acto respecto del testimonio de las personas que nuestro defendido menciono como testigos, eso so hace nulo este proceso. le solicito igualmente revise la medida privativa de libertad dictada en contra de nuestro defendido y que se le otorgue una medida de presentación distinta a la medida de prisión dictada en contra de nuestro defendido…. Es todo”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- la defensa invoca la nulidad del escrito acusatorio, basándose en el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, esta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan”. Tal argumentación la refiere, motivado a que en la audiencia de presentación de imputado el ciudadano Alcides Maldonado Rivas, en el momento de rendir declararon refirió estar acompañado de los ciudadanos Alejandro Valero, Alipio Valero y OLinto López; y que dichos testimonios no fueron evacuados durante la fase investigativa por parte del Ministerio Público; conllevando con ello a su criterio la nulidad del escrito acusatorio.
Al respecto es necesario iniciar resaltando la importancia sobre el carácter objetivo que debe mantener el representante del Ministerio Público, al evaluar las pruebas, entendiendo que el imputado puede ser culpable o inocente, y que en todo momento debe garantizársele sus derechos y garantías así como el acceso a aquellas pruebas que favorezcan la demostración de su inocencia y en consecuencia faciliten el desenvolvimiento de su defensa: tal como lo refiere la norma in comento. Sin embargo; observa éste Juzgado que el Ministerio Público no incumplió el contenido del artículo ya referido; pues al revisar las actuaciones que conforman el presente proceso, se evidencia que la Defensa no solicitó ante el Ministerio Público la practica de alguna diligencia, específicamente la recepción de los testimonios de los ciudadanos nombrados por el imputado en el momento de rendir declaración en audiencia de presentación; a pesar de su pleno conocimiento, no sólo como diligencia de investigación, sino incorporarlo como medio de pruebas antes de la fijación de la audiencia preliminar; percibiendo éste Tribunal que la defensa invoca la nulidad del escrito acusatorio con la finalidad de sanear actuaciones que le son propias y que fueron dejadas a un lado en sus oportunidades legales

De lo expuesto, se argumente con criterio asumido por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en fecha 18-06-2009, en sentencia Nº 831; en la que hace alusión de que el Ministerio Público no ésta Obligado a incorporar en escrito acusatorio pruebas que son exclusivas de la defensa:

“…como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas- lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores si lo hubieran hecho …”.

En base a lo antes expuesto, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa.

2.- Éste Tribunal negó la sustitución de medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS; motivado a las siguientes consideraciones:

Cierto es que desde el día 15-10-2015 fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado y hasta la presente fecha, el acusado de autos, ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva, de su libertad, en razón a que el delito que le imputó la representación fiscal son VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal Vigente, ocasionado en perjuicio de la ciudadana MIRIAM ALICIA SANTIAGO VIELMA.

En el presente caso se observa que el delito imputado, específicamente Violencia Sexual, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es él autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, delitos que establecen una sanción de diez (10) a quince (15)años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y reservado, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón de los delitos que le son imputados en el presente caso. Así se declara.


DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la defensa, Abg. Fidel Leonardo Monsalve a favor del ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS. 2.- Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano ALCIDES MALDONADO RIVAS, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA