REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Marzo de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000588
CASO : LP02-S-2016-000588
AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 11 de Marzo de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
AGUSTIN MARIO ALVAREZ SANCHEZ natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 17-10-1980, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad V-15.461.742, estado civil soltero, ocupación u oficio Técnico en Regrigeración, residenciado en: Urbanización José Antonio Páez, vereda 79. sector 2, tercera etapa, casa Nº 10, Barinas, estado Barinas. Teléfono 0414-5446699., en los siguientes términos:
En fecha 10-03-2016, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada DANNY LISBETH CONTRERAS FLORES, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 11-03-2016, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada Leyda Albarrán, quien concedido expresa:
“…solicitó que se declare sin lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano AGUSTIN MARIO ALVAREZ SANCHEZ por cuanto no hay elementos suficientes para que el Ministerio Publico le pueda atribuir un hecho punible a dicho ciudadano, razón por la cual no hay precalificación jurídica por cuanto no se cumplieron los lapsos legales correspondientes a la aprehensión en flagrancia y no existe un hecho punible que atribuirle al mencionado ciudadano. Igualmente solicito se decreten medidas de protección y seguridad a favor de la victima, específicamente las establecidas en el articulo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida en su lugar de trabajo de estudio o residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De igual forma solicito Se envíen las actuaciones a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fines que esta dependencia remitan las mismas actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Barinas para que se inicie una investigación respecto a la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en contra del ciudadano AGUSTIN MARIO ALVAREZ SANCHEZ que denunció la ciudadana victima y que ocurrió en dicha localidad, no siendo esta Fiscalia competente para conocer de dicho caso….”
Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ RANGEL, ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…yo se que yo cometí un error pero en ningún momento te obligue a que estuvieras conmigo fuiste tu quien me dijo que querias hacerlo conmigo, y cuando la busque el martes habíamos acordado que nos íbamos a ver con un padre., ese día venia yo pedirle disculpas y a decirle que no me iba a acercar mas…”.
Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada quien manifestó:
“…esta defensa manifiesta estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público y que nuestro defendido va a dar cumplimiento a las medidas que imponga este tribunal. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó:
Sólo quiero que él no me moleste mas, que no se acerque ni a mí ni a mis hijas ni a mi familia….”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana Danny Lisbeth Contreras Flores, denunció en fecha 07-03-2016 al ciudadano Agustín Mario Álvarez de unos hechos presuntamente suscitados en fecha 04-03-2016, tal como se evidencia al acta que riela a los folios 10, 11 y 12; situación ésta que no permite decretar la aprehensión en situación de flagrancia, tal como lo prevé la citada Ley en su artículo 96, ya que fue aprehendido posterior a las doce horas de haberse suscitado los presuntos hechos que refiere la víctima.
Así mismo, es necesario destacar que el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia establece que delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO consiste en: “ La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”; situación ésta que no encuadra en la conducta desplegada por el ciudadano AGUSTÍN MARIO ÁLVAREZ, ya que sólo coincidió en un lugar público en el cual no tuvo contacto directo con la víctima, no pudiendo éste tribunal legalizar la detención del ciudadano: AGUSTÍN MARIO ÁLVAREZ, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.
Ahora bien, de lo narrado por la víctima en su declaración (folios 09 al 11) se evidencia que existen unos hechos aislados a la aprehensión en flagrancia del ciudadano AGUSTÍN MARIO ÁLVAREZ, que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y que la misma se hace efectiva a través de la imposición de medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5.-Prohibición y restricción del ciudadano AGUSTÍN MARIO ÁLVAREZ, de acercarse a la ciudadana DANNY LISBETH CONTRERAS FLORES, a su lugar de trabajo y residencia.
6. Prohibición del ciudadano AGUSTÍN MARIO ÁLVAREZ, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DANNY LISBETH CONTRERAS FLORES, así como también efectúe algún tipo de maltrato verbal, físico o psicológico en contra de la referida ciudadana o su grupo familiar.
En consecuencia, al decretar las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, pues sólo se garantiza a que la víctima no sea sometida a maltratos, vejámenes acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Y así se decide.
De igual forma se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fines que esta dependencia remitan las mismas actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Barinas para que se inicie una investigación respecto a la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en contra del ciudadano AGUSTIN MARIO ALVAREZ SANCHEZ que denunció la ciudadana victima y que ocurrió en dicha localidad.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del AGUSTIN MARIO ALVAREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-15.461.742, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANNY LISBETH CONTRERAS FLORES. SEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano AGUSTIN MARIO ALVAREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-15.461.742. TERCERO: Se impone a favor de la ciudadana DANNY LISBETH CONTRERAS FLORES medida de seguridad y protección previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la remisión de las presente causa a la Fiscalia Superior de ésta entidad Federal a los fines de que sea remitida a la Fiscalía Superior del estado Barinas, de considerarlo pertinente y necesario.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________-_La Sria,