REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001849
CASO : LP02-S-2013-001849
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN 236 COPP
Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica la fundamentación del Auto acordando de imposición de orden de aprehensión, efectuado el día 13-03 2016 (sistema de guardia) inserta a los folios 121 y 122; en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 19-04-1958, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.251, ocupación un oficio maestro de obra, de estado civil soltero, residenciado en: Sector Los Rosales, vía la vega, casa Nº 22-66, ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-7479013 y 0274-2214649.
PUNTO PREVIO
1.- En relación a la solicitud de prescripción judicial incoada por la defensa; éste Juzgado la declaró sin lugar motivado a las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el delito que le atribuye la representación fiscal al ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, es: Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículos 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya pena es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y con aplicación de la agravante, estaríamos en presencia de una pena aproximadamente de un año y tres meses de prisión; es por lo que encuadra dicha solicitud de prescripción de la acción penal, en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Vigente, el cual establece: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”.
Ahora bien, tal como lo señala el abg. Jackson Montilla de solicitud de prescripción, el artículo 110 del citado Código, establece una excepción a los casos en que procede la interrupción de la acción penal al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Resaltado del tribunal). Si bien la presente causa inicio en fecha 23-12-2009 y hasta la fecha en que se acordó la expedición de la orden de aprehensión contra el encartado de autos (30-11-2015) transcurrió seis (05) años, once (11) meses y siete (07) días, tiempo éste que supera lo plasmado en el artículo que antecede, pues para que opere la prescripción penal extraordinaria, se requiere el transcurso de cuatro (04) años y seis (06) meses.
Sin embargo al revisar las actuaciones, se evidencia que en fecha 20-03-2014, se tenía previsto la celebración de la audiencia preliminar, y el imputado no acudió al llamado efectuado por el Tribunal a pesar de estar debidamente citado, tal y como se evidencia en la resulta de la boleta de notificación que riela al folio 72; observándose con ello, que no se cumple la condición prevista en la citada norma y se interrumpe la prescripción judicial; pues para la fecha antes señalada solo había transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días.
Así las cosas, procede éste Juzgado a aplicar el contenido de una de las partes infine del artículo 110 del Código Penal; el cual refiere: “…La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día que se interrumpió….”;(resaltado del tribunal) y siendo que el presente caso fue interrumpido en fecha 20-03-2014 hasta el día 30-11-2015 (fecha de la expedición de la orden de aprehensión) transcurrió un (01) año ocho (08) meses y diez (10) días.
Por los argumentos expuestos, llega a la Conclusión ésta Juzgadora que no procede la prescripción judicial en el presente caso. Y así se decide.
2. En relación a la solicitud de prescripción ordinaria incoada por la defensa; después de ejercer el recurso de revocación éste Juzgado la declaró sin lugar bajo los siguientes argumentos:
Si bien el proceso penal incoado contra el ciudadano Juan Pedro Uzcategui Uzcategui, inició en fecha 23-12-2009, transcurriendo hasta la fecha de hoy (15-03-2016), más de seis (06) años; tiempo que supera lo los tres (03) años que prevé el artículo 108 del Código Penal para que prospere la prescripción.
Sin embargo, es necesario aplicar en el presente caso, el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 042 de fecha 06-03-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la que refiere el cómputo para la prescripción ordinaria, al señalar:
De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) siendo el lapso más largo entre uno y otro acto interruptivo, el que existió entre la imputación y la interposición de la acusación fiscal, no siendo este superior a los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano VÍCTOR HUGO VIELMA, no haya operado la prescripción ordinaria.
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria; ello se evidencia específicamente con las actuaciones de: presentación de imputado e interposición del escrito acusatorio, los cuales se efectuaron en fechas 23-12-2009 y 29-11-2012, transcurriendo un lapso de tiempo entre ellos de: dos (02) años, once (11) meses y seis (06) días.
Por tal motivo se declara Sin Lugar la prescripción ordinaria solicitada por la defensa y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 30-11-2015, éste Tribunal acordó expedir Orden de Aprehensión contra el ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, motivado a las incomparecencias injustificadas que efectuó cambio durante los llamados que le hiciera el Tribunal, imposibilitando con ello la continuidad del proceso. (folios 106 y 107).
En fecha 11-03-2016, el Jefe de la Sub Delegación delb Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas estado Bolivariano de Mérida, Mcs. Jorge Humberto Zambrano, puso a la orden de este despacho Judicial al ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI,, en virtud de haber sido aprehendido por los Funcionarios Freyder Cucunuba y Javier Vergara, en dicha sede por comparecer a visita de detenidos.
Una vez aprehendido este ciudadano, fue puesto a la orden de Tribunal, el cual mediante auto de fecha 11-03-2016, procedió a fijar la correspondiente audiencia de imposición de orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-03-2016, fue celebrada ante este Juzgado audiencia para oír al imputado, en la cual otorgado el derecho de palabra una vez impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “en primer lugar no me había presentado no estaba en mi casa cuando llegaron unas citaciones y unas les entregaban a ella y otras a mi, mi hermana decía que ella rompía las citaciones y las tiraba a la basura, yo hice caso omiso a eso y me iba a trabajar al páramo”.
La Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “solicito que se fije a la brevedad posible la audiencia preliminar para darle curso a este caso”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada, establece que a los fines de continuar con el proceso penal; éste Juzgado acuerda fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18-04-2016 a las 2:30 pm, acordándose citar únicamente a la víctima.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que cursa contra el ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI UZCATEGUI, por tanto se ordena librar los oficios a los organismos correspondientes. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Prescripción extra judicial y ordinaria incoada por la defensa. TERCERO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 18-04-2016 a las 2:30 pm, acordándose citar únicamente a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
En fecha_________se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de citación Nº______________ El Srio;