REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º

CASO PRINCIPAL :
CASO : LP02-S-2016-000601
AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.( DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de Marzo de 2016, (sistema de guardia) éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
RAÚL ANTONIO MORILLO BRICEÑO, venezolano La Mesita estado Trujillo , titular de la cédula de identidad Nº V- 8.036.831, estado civil casado, nacido en fecha 12-06-1963, de 52 años de edad, hijo de Luisana Briceño Hernández (V) y Victor Manuel Morillo (F), profesión u oficio Agricultor, dirección: Santo Domingo Cardenal Quintero, Bisum, Finca la Mesa, Teléfono 0426-2541938, en los siguientes términos:
En fecha 11-03-2016, se recibe escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada Leyda Coromoto Albarran Dugarte, contentivo de solicitud de presentación de imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 11-03-2016, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abogada Leyda Albarrán, quien concedido expresa:

“…solicito 1°- No se califique la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Raúl Antonio Morillo Briceño, por no estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2°- Solicito que no se precalifiqué ningún tipo de delito y se remitan las actuaciones a la fiscalia superior a fin de que distribuya a la fiscalia competente si así ellos lo consideran. 3°- Solicito se dicte libertad plena favor del ciudadano Raúl Antonio Morillo Briceño. ….”

Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: RAÚL ANTONIO MORILLO BRICEÑO, ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…manifiesto que mis abogados serán los que me representan, no tengo mucho conocimiento y ellos son los que me van a dirigir, lo que paso fue que yo subía en mi carro a las 8:30 a.m. se me atravesó la señora Yaritza el esposo no se me el nombre muy bien, cuando la señora salio en su carro y me aruño la cara, en el momento arranque mi carro y subía mi hijo con los bomberos y me fui a poner la denuncia a la policía y el funcionario me dijo que me fuera a la fiscalia de pueblo llano , me fui me tomaron la denuncia allá , fui a la medicatura, la fiscal me dio una orden para que fuera al medico forense, estando yo ahí llego la Sra Yaritza con la hija, y después me detuvieron, Es todo…”.

Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado Bartolomé Gil quien manifestó:
“creo que es necesario en este acto hacer varios planteamientos, debo argumentar mi defensa en el principio de presunción de inocencia lo cual establece la necesidad de garantizar a toda persona el hecho de que se le trate de inocente siempre y cuando no hayan pruebas que demuestren lo contrario, la finalidad de estar aquí es desvirtuar algunas cosas que considero importante, la fiscalia hace una audiencia de flagrancia que tal como ella lo manifestó que no hay flagrancia, debo expresar que mi defensivo hoy es totalmente inocente, la ciudadana Yaritza del Carmen Rivas Aguaje y mi defensivo son vecinos y tienen problemas ya que la alcaldía les construye viviendas y no le das ningún tipo de servicio, el señor Raúl Antonio Morillo Briceño ha construido en con su propio peculio un sistema de luz propio, en fecha en fecha 27-08-2013 hay por ante la fiscalia 4 del Ministerio Publico hay una denuncia , en el año 2013 hay un informe de inspección de Corpoelec determina una manera muy precisa donde indica que no hay recurso para este proyecto, hay también una acta de compromiso donde sindicatura municipal donde los problemas empiezan a gestarse, allí se firma una acta de compromiso de no agresión antes varios funcionarios donde ella indica que se compromete a no agredir al ciudadano Raúl Antonio Morillo Briceño, la señora mintió de manera flagrante exhibo acá un inicio de investigación por un procedimiento de falta , luego hay un oficio donde se remite al comisionado del centro de coordinación policial Alberto Vivas le envía un oficio al Fiscal de Pueblo llano Abg. Iván Toro donde hay una denuncia de esta señora a mi defendido. Consigno exposición de motivos de todo esto acá detallado, una constancia emanada de la Alcaldía de Cardenal Quintero, esta señora ha dañado varios candado para pasar por un lugar donde no puede pasar, así mismo tenemos conocimiento daños ocasionados a la vivienda de el, consigno además unos avales de los concejales de ese municipio donde manifiestan que es una persona buena y responsable, debo decir que este acto ante el poder judicial mintió, le mintió al Ministerio Publico, le mintió al CICPC y ahora le miente a este tribunal, el hecho de manifestar en la denuncia donde dice que los hechos fueron a las 9:30 a.m. y la denuncia dice que a las 11 , hay una corrección de la hora, aquí no coinciden para nada con los hechos ya que mi representado se presentaba en la fiscalia de pueblo llano, falsamente narrados por esta ciudadana, es de advertir que esta ciudadana esta incursa en un fraude procesal, considero que sea considerado que estamos en presencia de un delito de simulación punible acción típica que consiste en imponer una denuncia sobre hechos supuestos o imaginarios que ha presentado se desvirtúan, solicito a este organismo se dicte una medida de detención en flagrancia en esta misma audiencia a la ciudadana Yaritza del Carmen Rivas Aguaje , no estoy solicitando a la instancia judicial una media exagerada, esta medida no es con la intencion de venganza sino que se haga justicia este señor es un señor trabajador y esta señora todo los dias le causa daños , lo ultimo que le hizo fue lanzarle piedras a su carro, solicito la liberta plena y que se declare inocente de los cargos,. Es todo” Seguidamente la defensora privada Abg. Miriam Briceño solicita el derecho de palabra y manifestó: “Visto lo manifestado por la fiscal en esta causa solicito el sobreseimiento por cuanto lo manifestó la fiscal no tiene competencia para ejercer la acción penal, la fiscalia no es competente para ejercer la acción penal tal como la misma fiscal lo indico, en consecuencia es el sobreseimiento de conformidad con el Art. 34. 4 en relación solo a esta causa, en cuanto a lo manifestado pr el defensor mas allá de una simulación de un hecho punible es una calumnia, ya que ella sabe que se encontraba por un camino que no puede caminar, ella se metió por un camino que no le tocaba, ella se metió en fundo ajeno, si ella hubiese resultado agredida, ella misma provoco su agresión, en relación al fiscal de ministerio publico efectivamente sea remitida la causa a la fiscalia superior , así como lo ha dicho el codefensor estamos ante la presencia de una simulación de un hecho punible o una calumnia, solicito copia certificada de la presente causa con la finalidad de ser necesario de presentar una acusación particular propia, o una querella o denuncia, ya que hay un robo de energía eléctrica, de verdad no se porque no se ha abierto una denuncia ya que el ciudadano Raúl Antonio Morillo Briceño no tiene suficiente energía eléctrica ya que son predios rurales y ella obtiene energía conectándose de la manera mas publica a una torre eléctrica, ciudadana juez me apego a lo que solicitado la fiscal del Ministerio Publico ya que ella ya no puede conocer esta causa, asimismo solicito la libertad plena y que la presente causa sea sobresea y que reciba los recaudos que presento el Dr. Bartolomé.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó:

“primero y principal yo vine hacer la denuncia porque es verdad, yo no invente nada, en reiteradas oportunidades el señor me ha agredido, la Dra. hablo con el, le dije doctora yo me pregunto cual es la rabia de la casas , el le vendió a una persona, esa persona le vendió a otra y esa me vendió a mi, yo me acuerdo que me dijeron que hiciera un muro, la alcadia inspecciono el pozo séptico, la Alcadia dio el permiso que lo tengo, me estaba pidiendo una casa donde yo vivía hace 12 años, el me dio una orden para que sacara agua de la casa de el, el me la firmo y me la sello con el abogado, yo he descuidado porque ya no se que hacer, yo no puedo ir de mi casa, yo no puedo abandonar mi casa, yo tengo una hija que le tiene pánico a mi hija, el se mete con mi hijo muerto, el queda muy lejos de mi casa, yo tengo 3 vecinos que no tiene quejas de mi, ojala y usted `preguntara a ver si ellos tiene pregunta conmigo, yo tengo registrada la casa, porque no nos sentamos y arreglar todo, mi hija me pidió esta mañana que se quería ir de santo domingo que ella le tiene miedo a todo, como será que yo pedí traslado para otra parte, a ver si mi hija quiere estar conmigo, ella me dijo que se quería ir, entonces yo no vengo a decir mentiras y si ella no me agredió para que voy a venir aquí? , yo no vengo aquí a decir mentiras, yo quería arreglar las cosas, que el me diga en que estoy faltando y arreglamos las cosas, para esos son las palabras, que la culpable soy yo porque construir una casa, no quiero que mi hija se vaya y que el se meta con mi hijo muerto, el quiere que yo me vaya de ahí , dice que no puedo transitar por un camino entonces por donde voy a caminar, el puso un porto en la parte de el, y mi hija y yo caminamos por un desecho, la luz tuve que entregarla porque me la pidieron, mi casa se construyo dentro de la finca yo la voy a vender por que me den, yo no tengo pr donde entrar , no tengo pr donde salir, no tengo agua, no tengo luz, yo quiera como volar, irme de ahí, y renunciar a mi trabajo e irme de ahí, pero si yo me voy de esa casa me la invaden, mi hija le tiene miedo al señor, yo la cambie del liceo para que estuviera cerca del trabajo, ella pasa todo el día sin comer. Yo bajaba y nos encontramos en la (Y) donde esta el paso de el y el paso mió y cuando nos encontramos en acelero la camioneta que casi me atropellaba y el me respondió que si me iba a matar y busco su arma y me apunto, yo lo empuje el me agarró la cara, porque yo me asuste y le dije que lo iba a denunciar y el se fue y me denuncio pero atrás venia mi hijo pero el no vio nada porque venia muy atrás , el si me aruño la cara y salio a denunciarme porque el si tiene carro y yo no, yo fue a la LOPNNA a buscar el papel donde firmamos y después fui a la policía y me dijeron que el había ido para allá y después se fue a la fiscalia, el sabe a la hora que salgo, a la hora que subo que bajo, el sabe a ala hora que estoy, el me arremete verbalmente, físicamente y psicológicamente, yo tengo que denunciarlo, con decirle que yo no tengo familia en ese pueblo, es un hostigamiento, es como algo que el quiere y no sabe como decírmelo, el me tiene como así y no se porque? Mucha gente me pregunta que si es mi esposo o fue algo mió o que si estará enamorado de mi y yo pues le digo que no se porque alguien que este enamorado no puede ser así. Es todo”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana Yaritza del Carmen Rivas Aguaje, denunció en fecha 10-03-2016 a las 10:00 am al ciudadano Raúl Antonio Morillo Briceño de unos hechos presuntamente suscitados en fecha 09-03-2016, a las 9:30 am, tal como se evidencia al acta que riela al folio 07; situación ésta que no permite decretar la aprehensión en situación de flagrancia, tal como lo prevé la citada Ley en su artículo 96, ya que el hecho fue denunciado posterior a las veinticuatro horas de haberse suscitado los presuntos hechos que refiere la víctima.

Así mismo, es necesario destacar que la conducta desplegada por el ciudadano RAÚL ANTONIO MORILLO BRICEÑO, no encuadra en un tipo penal no pudiendo éste tribunal legalizar su detención, motivo por el cual se confirma la petición efectuada por el Ministerio Público, declarándose la no Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA. Así se decide.

Si bien es cierto que el Ministerio Público no le atribuyó al ciudadano RAÚL ANTONIO MORILLO BRICEÑO, la comisión de un hecho punible tipificado en una Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Ida Libre de Violencia; no es menos cierto que, de las declaraciones efectuadas en audiencia de presentación, por las partes (víctima, imputado y defensa) dejan en evidencia hechos que requieren la participación del Ministerio Público como ente investigador del proceso, y una vez practicada las diligencias que consideren necesarias, presente ante el tribunal que fuera de su competencia el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

En relación a la solicitud de detención en flagrancia incoada por la defensa contra la ciudadana Yaritza del Carmen Rivas Aguaje, por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible; fue declarada sin lugar; motivado a que éste Juzgado tiene como regla fundamental conocer todos aquellos procesos penales donde se vulnere la mujer por su condición de genero, y como excepción conoce delitos contra la mujer, cuando su acción ilícita se encuentra vinculada exclusivamente en los delitos tipificados en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destacándose entre ellos: Violencia Obstetricia, Violencia Institucional, Esterilización Forzada, Violencia Laboral; no encuadrando dentro de ellos el delito de Simulación de Hecho Púnible, aunado a ello es necesario destacar que La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa parietaria y protagónica (subrayado del tribunal). Y en aras de no quebrantar su carácter orgánico, ya que sus disposiciones prevalecen sobre otras leyes, por desarrollar principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado; por tal motivo esta Juzgadora consideró necesario declarar sin lugar la petición de la defensa, enfocándose en la protección a la mujer como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales.

Sin embargo, como rectora de proceso y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se remite las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Mérida a los fines que determine si hay o no elementos suficientes para iniciar un proceso penal por la posible comisión o no de un hecho punible tal como lo solicitó el Ministerio Público y la defensa.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano RAÚL ANTONIO MORILLO BRICEÑO, ya que no están llenos los extremos del artículo 44 Constitucional y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: No se precalifica delitos ya que no hay elementos para atribuir algún hechos punibles. TERCERO: Declarar sin lugar la solicitud de la defensa Privada Abg. Miriam Briceño en decretar el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, ya que es necesario recabar elementos necesarios para dictar el acto conclusivo de la presente causa. CUARTO: En cuanto a la calificación de simulación de hecho punible solicitada por la defensa, se declara sin lugar motivado a que no es competente ya que el tipo penal no esta previsto en nuestra Ley.. QUINTO: acuerda la libertad plena para el ciudadano Raúl Antonio Morillo Briceño ya que hay incongruencia notoria al momento que en la victima señala como ocurrieron los hechos. SEXTO: Remitir la totalidad de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que determine de considerarlo pertinente y necesario la comisión del hecho punible y la determinación de la fiscalia que le corresponda por su competencia. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;


ABG. JOSÉ DÁVILA



El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________-_La Sria,