REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16de Marzo de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000641
CASO : LP02-S-2016-000641


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de Marzo de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13-03-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-03-1997, de18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.475.253, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en: en el Chama, caserío San Antonio, calle Cristo Rey, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-7280199 (Mamá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RUDY CAROLINA VILORIA CONTRERAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 11 y vuelto), de fecha 11 de Marzo de 2016, realizada por la ciudadana RUDY CAROLINA VILORIA CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta que el día de ayer jueves de fecha 10-03-2016 a las 10:30 horas de la noche me encontraba en mi casa…cuando de repente mi novio de nombre ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO, empezó agredirme física y verbalmente dándome dos cachetadas en mi rostro y me empujaba diciéndome que me fuera de la casa sin mis pertenencias… ”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 11-03-2016, de la víctima ciudadana RUDY CAROLINA VILORIA CONTRERAS, (Folios 11 y vuelto).
2.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-919 de fecha 11-03-2016, suscrito por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana RUDY CAROLINA VILORIA CONTRERAS. (Folio 14).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2016, suscrita por los Detectives Yani Izarra Rincón, Yohana Angulo y Ronaldo Fernandez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ANYELO YOHAN DUGARTE ANGULO. (Folio 16 y 17).
4.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-926-16 de fecha 11-03-2016, suscrito por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO. (Folio 20).
5.- Examen Toxicológico In Vivo Nº 9700-262-0449, de fecha11-03-2016, suscrito por la Lic. CRISTINA VALERO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO. (Folio 22).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 565, de fecha 11-03-2016, suscrita por los Detectives Jorge Morales y Sante Guevara, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folio 24 y vuelto).
7.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Leyda Albarran Dugarte, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (folio 25).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 11-03-2016 a las 01:30 pm, los Detectives Yani Izarra Rincón, Yohana Angulo y Ronaldo Fernandez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida,, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 25.475.253, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delito se corresponde a los de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUDY CAROLINA VILORIA CONTRERAS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 25.475.253,, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana RUDY CAROLINA VILORIA CONTRERAS y para el imputado ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 16-03-1997, de18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.475.253, estado civil soltero, ocupación u oficio latonero, residenciado en: en el Chama, caserío San Antonio, calle Cristo Rey, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RUDY CAROLINA VILORIA CONTRERAS TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana RUDY CAROLINA VILORIA CONTRERAS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de la ciudadana RUDY CAROLINA VILORIA CONTRERAS y para el imputado ANGELO YOHAN DUGARTE ANGULO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO;


ABG. JOSÉ DÁVILA



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________El Srio,