REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000657
CASO : LP02-S-2016-000657


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de Marzo de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el presente auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 14-03-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: SIMON ALEXANDER ROJAS, natural de Mérida, nacido en fecha 17-05-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.905, estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, casa Nº 1-43, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0274-2448792 y 04247545758 (progenitora), por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 5 y 6, articulo 58 numeral 1 con la agravante genérica establecida en el artículo 68 numerales 1 y 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSELIMAR RONDON, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 08 y 09), de fecha 13 de Marzo de 2016, realizada por la ciudadana YOSELIMAR RONDON, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de hoy sábado 12-03-2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi vivienda…mi ex pareja de nombre Simón Rojas, se saltó la cerca de mi casa y se metió a mi cuarto, cuando yo lo ví empecé a gritar que se saliera, pero él empezó a insultarme que yo era una perra y se me vino encima con un cuchillo me dio varias puñaladas en varias partes del cuerpo, hasta que llegó mi tía de nombre Nacary Pulido y le dio con un palo para que me dejara quieta, luego salió corriendo… ”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 13-03-2016, de la víctima ciudadana YOSELIMAR RONDON, quien manifestó: “Resulta ser que el día de hoy sábado 12-03-2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, cuando me encontraba en mi vivienda…mi ex pareja de nombre Simón Rojas, se saltó la cerca de mi casay se metió a mi cuarto, cuando yo lo ví empecé a gritar que se saliera, pero él empezó a insultarme que yo era una perra y se me vino encima con un cuchillo me dio varias puñaladas en varias partes del cuerpo, hasta que llegó mi tía de nombre Nacary Pulido y le dio con un palo para que me dejara quieta, luego salió corriendo (Folios 08 y 09).
2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-928 de fecha 13-03-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana YOSELIMAR RONDON, donde se concluye: “ Lesiones de naturaleza cortante que ameritó asistencia médica susceptible de curación en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, incapacidad parcial”. (Folio 12).
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2016, suscrita por los funcionarios Joselin Sánchez, Johana Angulo, Ronaldo Fernández y Ronald Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano SIMON ALEXANDER ROJAS, así mismo reflejan que el referido ciudadano no presenta antecedentes penales y policiales una vez verificado a través del sistema SIIPOL (Folios 13 y 14).
4.- Inspección Técnica Nº 576, de fecha 12-03-2016, suscrita por los funcionarios Joselin Sánchez, Johana Angulo, Ronaldo Fernández y Ronald Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde fue aprehendido el ciudadano SIMON ALEXANDER ROJAS, específicamente en e Barrio Andres Eloy Blanco, pasaje San Benito, vivienda Nº “01-43”, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. (Folio 16).
5.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1428-927 de fecha 13-03-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano SIMON ALEXANDER ROJAS, en el que refiere en su conclusión; “Lesión contusa, no amerita asistencia medica susceptible de curación en un lapso de tres (03) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacita sus labores”. (Folio 21).
6.- Inspección Técnica s/n de fecha 12-03-2016, suscrita por los funcionarios Joselin Sánchez, Johana Angulo, Ronaldo Fernández y Ronald Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos; Avenida principal, casa Nº 11-08, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 22 y 23).
7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 12-03-2016, realizados a tres 03) macerados impregnados con una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica y un (01) arma blanca denominada cuchillo (folio 24).
8.- Registro de Cadena de Custodia Nº 2016-194, de fecha 12-03-2016, realizada a una sabana impregnada de sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica (folio 24).
9.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-090, de fecha 12-03-2016, realizado a un instrumento de uso en labores de cocina, cortante, de los denominados CUCHILLO (folio 26).
10.- Experticia hematológica Nº 9700-067-DC-0534-2016, de fecha 13-03-2016, realizada a las evidencias colectadas por el funcionario: RONALD GODOY, adscrita en la planilla de cadena de custodia Nº 2016-191, suscrita por la LIC. OSMEILY HERNANDEZ descrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 27).
11.- Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-262-0854, de fecha 12-03-2016, suscrito por la LIC. CRISTINA VALERO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano SIMON ALEXANDER ROJAS, arrojando positivo en orina para el consumo d e cocina y marihuana(Folio 30).
12.- Acta de Entrevista penal de fecha 12-03-2016, recepcionada a la niña E.A.G.R. (Folio 34).
13.- Experticia hematológica Nº 9700-067-DC-0544, de fecha 14-03-2016, realizada a las evidencias colectadas por el funcionario: RONALD GODOY, descrita en la planilla de cadena de custodia Nº 2016-194, suscrito por el LIC. JOSE MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 35).
14.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Leyda Coromoto Albarran, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público (folios 36 y 37).
15.- Experticia hematológica Nº 9700-067-DC-0551, de fecha 15-03-2016, para determinar grupo sanguíneo de la ciudadana Yoselimar Rendon Pulido, suscrito por el LIC. JOSE MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 38).
16.- Acta de Toma de Muestra de fecha 15-03-2016, colectada a la victima ciudadana Yoselimar Rendon Pulido (folio39).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 12-03-2016 a las 01:00 pm, los funcionarios Joselin Sánchez, Johana Angulo, Ronaldo Fernández y Ronald Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del estado Bolivariano de Mérida, se trasladaron al lugar donde reside el ciudadano SIMON ALEXANDER, procediendo a practicar su detención, por lo que se observa que dicha aprehensión fue media hora después de formulada la denuncia por parte de la victima YOSELIMAR RONDON, quien en la misma fecha , siendo las 12:30 pm se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida y denunció al ciudadano SIMON ALEXANDER ROJAS, como la persona que el día 12-03-2016, ingreso a su residencia y la lesionó con un cuchillo en su humanidad.

Por tanto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano SIMON ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.905, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELIMAR RONDON. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, por la experticia y por las resultas del examen médico forense suscrito por la Dra. Carolina Barrios, funcionaria Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana YOSELIMAR RONDON son de naturaleza cortante que ameritó asistencia médica susceptible de curación en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, incapacidad parcial”; el reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-090, de fecha 12-03-2016, realizado a un instrumento de uso en labores de cocina, cortante, de los denominados CUCHILLO, el cual fue colectado por los funcionarios Joselin Sánchez, Johana Angulo, Ronaldo Fernández y Ronald Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del estado Bolivariano de Mérida, en el momento de realizar la Inspección Técnica en el lugar donde presuntamente sucedieron los hechos; Avenida principal, casa Nº 11-08, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.


lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YOSELIMAR RONDON el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano SIMON ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.905, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; la cual se hará efectiva una vez realice la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las noventa (90) unidades Tributarias; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho meses de prisión con un posible aumento de un tercio de pena, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el imputado tiene residencia fija, tal y como se evidencia en la declaración suministrada por la víctima.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana YOSELIMAR RONDON y para el imputado SIMON ALEXANDER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.905, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DE LA NO PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION
El Ministerio Público solicita la precalificación de dos tipos penales, específicamente los contemplados los artículos 57 numerales 5 y 6 y articulo 58 numeral 1 con la agravante genérica establecida en el artículo 68 numerales 1 y 3, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente proceso penal no se evidencia la posible comisión del referido delito, pues se debe estar plenamente convencido que el agente tuvo la intención de matar (acto intrínseco de voluntad) y no de herir simplemente; los actos que procedieron con anterioridad al referido hecho en concreto, así como el lugar de las heridas como su gravedad. En el caso bajo examen, de acuerdo al informe médico forense realizado a la victima ciudadana YOSELIMAR RONDON, si bien se desprende diez lesiones de carácter cortantes, ocasionadas con un arma denominada “cuchillo” las mismas fueron efectuadas en partes del cuerpo (antebrazo, mano, muslo) de manera longitudinal, heridas éstas que no hubiesen producido la muerte por si solas, ya que no afectó ningún órgano vital, ello por un lado, pues también refirió la médico forense, que dichas lesiones alcanzan curación en un lapso de ocho (08) días, de lo cual se desprende que las lesiones visualizadas en la humanidad de la víctima no pondrían en riesgo su vida imposibilitando con ello la posible calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION. Y así se decide.
Por el contrario, éste Juzgado encuadra la conducta desplegada por el ciudadano SIMON ALEXANDER ROJAS, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la agresión sufrida por la víctima, derivo en diversas heridas cortantes que no pusieron en peligro la vida de la víctima, reflejando una clara intención de lesionar (animus nocendi) más no de matar (animus necandi)


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: SIMON ALEXANDER ROJAS, natural de Mérida, nacido en fecha 17-05-1991, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.905, estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, residenciado en: Barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, casa Nº 1-43, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOSELIMAR RONDON. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano SIMON ALEXANDER ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hará efectiva una vez se realice la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las noventa (90) unidades Tributarias, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YOSELIMAR RONDON., las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de la ciudadana YOSELIMAR RONDON y para el imputado SIMON ALEXANDER ROJAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________El Srio;