REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000743
CASO : LP02- S-2016-000743

AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN E ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2016, para oír al investigado JHASUA NAZARETH MORA CARRILLO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 21-05-1996, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 25.151.497, Grado de Instrucción Estudiante de Informatica, ocupación u oficio Albañil, hijo de Karina Carrillo Monsalve (V) y Henry Eduardo Mora Teran (V), domiciliado en: Sector Mucunutan, parte media, casa s/n, porton de lata, primera parada, cerca del puente, Estado Mérida. Teléfonos: 0274-5112347- 04161776720; de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
MOTIVACIÓN
1°. En fecha 18-03-2016, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano JHASUA NAZARETH MORA CARRILLO. (Folios 80 al 82).
2.- En fecha 23-03-2015, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
El representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público refirió:
Esta representación fiscal, presenta en este acto formalmente al ciudadano Jhasua Nazareth Mora Carrillo, por cuanto se le atribuyen unos hechos, siendo que este ciudadano tenia un noviazgo con la adolescente Yenifer Castillo, el día 17-03-15, la adolescente estaba en su residencia en Belén, estando presente el hoy imputado, le pidió unas cosas que él le tenia, él le reclamo que porque salió el sábado y la insultó, la ofende de manera reiterada, le pidió que llamara a la amiga Britney, él le reclamo que porque le buscaba macho a Yenifer, él golpeo a Yenifer por los brazos y con un objeto de sinsel, le decía que los golpes no eran suficiente, saco una tijera para cortarle el pelo a la adolescente, Yenifer saco un bisturí para evitar que el ciudadano le cortara el cabello, él saco una turbina para fumar critpi, a los minutos este ciudadano le pide disculpa a la adolescente por lo que había hecho, el salió y Yenifer lo siguió para entregarle la gorra, llego Britni. A Yenifer se le cayeron las llaves y el ciudadano acá presente le dio un puntapié por la cara. La adolescente se encontraba muy deprimida y desorientada se traslado al viaducto Miranda y se lanza hacia el vació, se presentaron los bomberos y fue llevada al IAHULA, atendida por la dra., Clenys Hernandez quien concluyo que presentaba lesiones de curación por 70 días, salvo complicaciones secundarias. Posteriormente la fiscal décima llamo a la hermana a la adolescente, quien manifestó que la adolescente Yenifer estaba en el hospital muy delicada de salud. Estos hechos encuadran en los delitos de Violencia psicológica Continuada y Violencia Física con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, delitos previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y.C. Por lo antes expuesto solicito se admita la precalificación jurídica, antes referida y se siga por el proceso procedimiento especial; Solicito se le imponga al ciudadano Jasua presentación periódica cada 15 días ante este tribunal, solicito se dicten las medidas de protección establecida en los numerales 5 y 6 de la ley especial y se remitan las actuaciones a la fiscalia décima del Ministerio Público. Es todo.…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Técnico Privado Abg. Ramón Alfonso Terán Díaz quien manifestó: “…
“La denuncia la formula una tercera persona, se apertura esta denuncia de oficio. Rechazo la denuncia y el castigo pecuniario que hace el ciudadano fiscal. Las condiciones que tenga a bien el tribunal designar, él las cumplirá”.

Declaración del ciudadano JHASUA NAZARETH MORA CARRILLO, quien fue previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5,quien refirió:.
“Buenas, no se la fecha exacta, ella me busco en mi casa, y me dio una gorra, estaba mi abuela, ella vio cuando yo le dije que no quería nada, una noche ella me copia, ya son tres años, no habíamos tenido peleas, yo le dije vamos a terminar y ella no supo entender, ella es muy obsesiva, la familia de ella estaba conciente que ella iba a mi casa, yo me quedaba en la casa de ella los 31, me quede con ella en la casa de una tía en la cuesta, ella iba a mi casa, mi familia no la aceptaba a ella, mi abuela era la única que la aceptaba. Yo baje en moto taxi a la casa de ella, empezamos a hablar, que porque yo la dejaba, que si tenia otra novia, yo le dije que me había llegado unos rumores que ella estaba con otro chico, ella puso la radio, puso música, ella me dedicaba canciones, estábamos hablando de que ella salía con otro chico y de la junta con esa chama, ella trababa en un local, ella me juro y dijo que iba a llamar a la amiga para que yo escuchara que ella salió con la otra amiga, Britney estaba en Tabay, ella dijo que quería hablar conmigo, yo me metí para la casa de ella, entre, estaba un hermano de ella, tuvimos una discusión, ella me halaba, yo la hale también, y ella no me quería dejar salir, yo la mordi fuerte por el brazo, ella me soltó y me fui a la escalera, me baje por el postal, a lo que bajo por la carretera ella me empezó a halar y a lo que me meto empezamos a hablar, yo le dije que madure, que piense bien, ella trabaja iba a estudiar, yo no la amenace, yo le dije vamos hacer feliz, tuvimos una reconciliación, tuvimos sexo, fumamos critpi, yo no la obligue a fumar, ella me regalo una turbina, fumamos, yo me lleve la pipa, cuando ya me iba llego la amiga, la otra chama yo no insulte a nadie, a ella se le cayeron las llaves y yo puse el pie, la amiga le dijo a Yenifer que no llorara por un hombre, la amiga le dijo que yo ya no quería nada con ella, yo me baje, yo no le saque tijera ni nada, yo no le corte el pelo, ella tenia su carita bien, yo mande a mi familia que le llevara medicamentos, comida y eso, mi tía se hacia pasar por una profesora del liceo. Ella es muy linda, tiene su pelo largo, el morado es porque yo le hice un mordisco, la chama es mas gordita que yo, nosotros forcejeamos, Yo le dije a Yenifer que fuimos felicites tres años pero ya no, a mi me gusta otra chama y yo le fui sincero. Yo me baje caminando y ella se bajo con la amiga rapidito y me dijo Josué si usted se va y no viene yo me lanzo por el puente, yo cuando la vi me fui corriendo a la parada y la agarramos entre la amiga y yo y la llevamos a su casa. Yo le dije a la hermana que ella se iba a suicidar, los vecinos estaban pendiente, yo le dije al hermano que hablara con la mama, yo le dije al hermano que ya habíamos terminado, Yo me vine a mi casa, mi novia me dijo que se consiguió a Yenifer, que se dieron los números, para ponerme al frente, para ver con cual de las dos yo me iba a quedar. No le corte el pelo, no tenia la cara moreteada, tenia todos sus dientes, el hematoma del morado si se lo hice porque ella no me quería dejar salir, el hermano mayor de ella esta consciente que yo la lleve a su casa, ella recupero la memoria una semana después que se lanzo, y desde el primer día me empezó a escribir, que me amaba, que fuera al hospital, ella me escribe, yo le dije que no me tuviera copiando después del accidente, yo quiero que ella se supere. Ella me envío un mensaje que la familia de ella estaba haciendo lo posible para que ella pusiera la denuncia en mi contra, ella me envió un mensaje que me cuidara.”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Ministerio Público: No fui a solicitar gorra ni cerradura, era para hablar de la relación. Jennifer llamo a la amiga para que yo escuchara que ella no salió. Yo le dije que me dejara quieto que yo ya no era feliz con ella. La familia me dio cancha para que yo viviera con ella en el segundo piso. Nos dijimos groserías. La defensa no tiene preguntas. Respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal: Me dolió, yo no pensé que fuera a actuar así, ella me ayudaba mucho, por eso le mande cosas al hospital, me dolió mucho, yo por ella siento un sentimiento de amistad. Ella me ayudaba a estudiar. Me duele. Es todo.
Éste Tribunal admite la precalificación aportada por el Ministerio Publico contra el ciudadano JHASUA NAZARETH MORA CARRILLO, Violencia psicológica Continuada y Violencia Física con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, delitos previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.B.C., motivado a los hechos expuestos por la victima en fecha 28-11-2015 ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Mérida, quien entre otras cosas reflejó:
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 04 y vuelto), de fecha 28-11-2015, realizada por la adolescente G Y.L.B.C. quien manifestó entre otras cosas:

“…Que ella tenia una relación de noviazgo con el ciudadano JHASUA NAZARETH MORA CARRILLO de 19 años de edad, duraron como aproximadamente tres años, pero un día le dijo que terminaran porque ella era celosa y el día martes 17 de noviembre 2015, aproximadamente a las 11:00 a.m. ella se encontraba en su residencia ubicada (…) haciéndose presente a dicho sitio el ciudadano Jhasua Nazareth Mora, pidiéndole que le entregara una gorra y una cerradura, ella se las entrego, él empezó a reclamar porque había salido el sábado y le dio una cachetada por la cara, ofendiéndola con palabras soeces le pidió que llamara por teléfono a su amiga, Britnei, la llamaron y él la insulto mucho diciéndole que era una perra que le estaba buscando macho, a medida que ellos hablaban, por cualquier cosa que decían la golpeaba con la mano y con un objeto de metal con un cincel, le daba golpes por los brazos, su amiga escuchaba todo lo que estaba pasando se preocupo y dijo que iba a bajar para su casa a contarle a la mamá de Jennifer lo que estaba ocurriendo, en ese momento JHASUA NAZARETH MORA CARRILLO colgó la llamada y siguió golpeando a la prenombrada adolescente le decía que esos golpes no eran suficientes, en eso saco una tijera del pantalón queriéndole cortar el cabello, más sin embargo la adolescente (sic) se defendió con un bisturí para que no lo hiciera, forcejaron, y como no se dejaba cortar el cabello la mordió por el antebrazo izquierdo, ella estaba llorando mucho, motivo por el cual ésta persona la deja y busca una lata de refresco realizando una turbina y empezó a fumar crispi, ofreciéndole a ella que también fumará pero ella no quiso y como seguía llorando él no insistió, a los pocos minutos que le hizo efecto el crispi le empezó a pedirme disculpas por lo que le había hecho también le decía que ella tenia que darle gracias a dios porque él no tenia un pase de base sino la hubiera matado (…) al llegar al puente la adolescente Jennifer se desespero, se sentía deprimida motivo por el cual intento lanzarse pero quedo colgando, posteriormente Jhasua la llevo para su casa (…).


Por tanto, el tribunal considera que la precalificación de los delitos de Violencia psicológica Continuada y Violencia Física con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, adolescente Y.L.B.C., y por la entrevista recepcionada a los ciudadanos Angel Albiero Briceño Contreras y Franyelis Isamar Briceño Castillo, quienes confirman los maltratos físicos y psicológicos de los cuales fue victima la ciudadana Y.L.B.C., por parte del ciudadano JHASUA NAZARETH MORA CARRILLO.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana Y.L.B.C., el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano investigado JHASUA NAZARETH MORA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.151.497, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; la cual se hará efectiva una vez realice la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las cien (100) unidades Tributarias; motivado a que los delitos atribuidos por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con un posible aumento de un tercio de pena, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: Primero: Se impone al imputado Jhasua Nazareth Mora Carrillo de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal de Control Nº 2 en fecha 18-03-2016. Segundo: Se admite la precalificación de los delitos de Violencia psicológica Continuada y Violencia Física con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente, delitos previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Vigente y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Y.L.B.C., Tercero: Decreta al ciudadano Jhasua Nazareth Mora Carrillo, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual se hará efectiva una vez se realice la presentación de dos (2) fiadores, cuya capacidad económica debe superar la cien (100) unidades tributarias. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al CICP-Mérida. Cuarto: Se acuerda a favor de la adolescente ciudadana Y.L.B.C., en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prohibición de acercarse a la victima, prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Y.L.B.C. Quinto: Se acuerda la valoración psicológica de la victima y el imputado por ante el equipo interdisciplinario de este circuito, en su oportunidad correspondiente para la víctima y para el imputado una vez se le otorgue la libertad, previo a la presentación de fiadores. Sexto: Se le impone al imputado la asistencia a seis (6) charlas, por ante el equipo interdisciplinario de este circuito. Séptimo: Se acuerda oficiar a los diferentes organismos de seguridad con el fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del imputado Jhasua Nazareth Mora Carrillo. La presente decisión es fundamentada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se acuerda notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE DAVILA

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________________________El Srio