REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000935
CASO : LP02-S-2016-000935

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de Marzo de 2016, (sistema de guardia) éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 25-03-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 26-12-1963, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.772.867, estado civil soltero, ocupación u oficio escolta, residenciado en: Urbanización El Pinar, edificio Pino Insigne 1, apartamento 1-A, parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0424-6588205 y 0261-7352179, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JEISY VELASQUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada quince (15) días, no sin antes ser impuesto de una medida de presentación de fiadores.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 04 y vuelto), de fecha 24de marzo de 2016, realizada por el ciudadano G. VELASQUEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…encontrándome de visita en estado Mérida donde compartía con mi familia en el sector la pedregosa alta cabañas de piedra cuando escuche a mi amiga Maria Andreina preguntando donde estaba la llave de la cabaña me levante de la silla y me acerqué a la ventana abriéndola y observe que mi hermana jessy se encontraba despierta…entramos a la cabaña con mi hermana GEISSY donde vi que salió mi hermana nerviosa detrás Giovanny y el venía con el pantalón desabrochado y la correa suelta diciéndome que no había pasado nada que el estaba en el baño orinando; mi hermana geissy llamo a Rafael para decirle lo que estaba pasando el inmediatamente le preguntó chuco que paso oliéndole la mano derecha para llegara a la conclusión de su sospecha y le dio un golpe y allí nosotras lo golpeamos y le dijimos que se fuera de la casa y nos acercamos a la niña y preguntándole que si la había besado y ella contesto que si que ella le decía que la dejara dormir que tenia mucho sueño obligándola a que se volteara besándole los senos y agarrándole las partes intimas… ”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 24-03-2016, de familiar de la victima, ciudadano G. VELASQUEZ, quien manifestó entre otras cosas: “…encontrándome de visita en estado Mérida donde compartía con mi familia en el sector la pedregosa alta cabañas de piedra cuando escuche a mi amiga Maria Andreina preguntando donde estaba la llave de la cabaña me levante de la silla y me acerqué a la ventana abriéndola y observe que mi hermana jessy se encontraba despierta…entramos a la cabaña con mi hermana GEISSY donde vi que salió mi hermana nerviosa detrás Giovanny y el venía con el pantalón desabrochado y la correa suelta diciéndome que no había pasado nada que el estaba en el baño orinando; mi hermana geissy llamo a Rafael para decirle lo que estaba pasando el inmediatamente le preguntó chuco que paso oliéndole la mano derecha para llegara a la conclusión de su sospecha y le dio un golpe y allí nosotras lo golpeamos y le dijimos que se fuera de la casa y nos acercamos a la niña y preguntándole que si la había besado y ella contesto que si que ella le decía que la dejara dormir que tenia mucho sueño obligándola a que se volteara besándole los senos y agarrándole las partes intimas…”. (Folios 04y vuelto).
2.- Acta Policial Nº CCP-MER-6970-2016, de fecha 24-03-2016, suscrita por los funcionarios Richard Jerez y Jonathan Siva, adscritos Centro de Coordinación Policial del estado Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, específicamente en la calle 24 esquina de la Plaza las heroínas diagonal al hotel luna azul, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 05 al 07).
3.- Constancia Médica de fecha 24-03-2016, suscrita por la DRA. ROSALVIN ALVAREZ, médica general adscrita al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde deja constancia de las lesiones encontradas en la humanidad del ciudadano GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ. (Folio 10).
4.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (folios 11 al 13).
5.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 69-70, efectuadas a una (01) franela deportiva de color blanco, una (01) bermuda de color gris y un (01) boxer de color gris (Folio 31).
6.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 69-71, efectuadas a una (01) franela deportiva de color blanco, un (01) pantalón de color rojo con figuras decorativas, un (01) sueter con cierre color blanco, una (01) tanga de color blanco con franjas verticales, un (01) sostén de color blanco con figuras decorativas de flores bordadas (Folio 32).
7.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1056 de fecha 25-03-2016, suscrito por la DRA. MARIA GRABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, emitiendo como conclusión: “lesiones de naturaleza contusa que amerita la asistencia medica siendo susceptible de curación en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, incapacidad parcial para la realización de sus actividades ocupacional y/o habituales”. (Folio 35).
8.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1057 de fecha 25-03-2016, suscrito por la DRA. MARIA GRABRIELA DURAN DE GALETTA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana JEISY VELASQUEZ JIMENEZ, emitiendo como conclusión: “No se evidencian lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuela de lesiones recientes en ningún segmento corporal (Folio 37).
9.- Examen Toxicológico In vivo Nº 356-1428-0255-16, suscrito por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, Funcionario Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado al ciudadano GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, donde arroja positivo en orina y raspado de dedos para el consumo de marihuana (Folio 39).
10.- Acta de Inspección Técnica Nº 692, de fecha 25-03-2016, suscrita por los funcionarios Oswaldo Yeguez y Sante Guevara, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la existencia de lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir: La Pedregosa alta, avenida principal, cabaña Flor de Piedra, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida (Folio 42).
11.- Acta de Inspección Técnica Nº 690, de fecha 25-03-2016, suscrita por los funcionarios Oswaldo Yeguez y Sante Guevara, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la existencia del modo, tiempo y lugar donde ocurrió la detención del ciudadano GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, específicamente en la calle 24 esquina de la Plaza las heroínas diagonal al hotel luna azul, parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 43).


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 24-03-2016 a las 03:30 am, los Detectives funcionarios Richard Jerez y Jonathan Siva, adscritos Centro de Coordinación Policial del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, y junto con la ciudadana Geyjean Lucia, procedieron a ubicar al ciudadano GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ avistándolo en la calle 24, esquina de la Plaza las Heroínas, diagonal al hotel luna azul, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, y practicaron la aprehensión del referido ciudadano, por lo que se observa que dicha aprehensión fue dos horas después de formulada la denuncia por familiares de la victima quien en la misma fecha , siendo las 01:30 am se presentó al Centro de Coordinación Policial del estado Mérida y denunció al ciudadano GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ como la persona que el día 24-03-2016, estando en la cabaña en que se hospedaban procedió a besarla y a tocarle las partes intimas.
Por tanto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.772.867, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JEISY VELASQUEZ. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado el familiar de la víctima, por la experticia y por las resultas del examen médico forense suscrito por la Dra. Maria Gabriel Duran de Galetta, funcionaria Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana JEISY VELASQUEZ. “No se evidencian lesiones superficiales en ningún segmento corporal ni secuela de lesiones recientes en ningún segmento corporal”, la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, Acta de confirmada por los funcionarios Oswaldo Yeguez y Sante Guevara, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 692 donde dejan constancia de la existencia de lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir: La Pedregosa alta, avenida principal, cabaña Flor de Piedra, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana JEISY VELASQUEZ el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.772.867considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; la cual se hará efectiva una vez realice la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las ochenta (80) unidades Tributarias; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre uno (01) a cinco (06) años de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana JEISY VELASQUEZ y para el imputado GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, venezolano, natural del estado Zulia, nacido en fecha 26-12-1963, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.772.867, estado civil soltero, ocupación u oficio escolta, residenciado en: Urbanización El Pinar, edificio Pino Insigne 1, apartamento 1-A, parroquia Manuel Danigno, Municipio Maracaibo, Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0424-6588205 y 0261-7352179. SEGUNDO: Precalifica los delitos como ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JEISY VELASQUEZ. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.772.867considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; la cual se hará efectiva una vez realice la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las ochenta (80) unidades Tributarias. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana JEISY VELASQUEZ, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de la ciudadana JEISY VELASQUEZ y para el imputado GIOVANNY ALEXIS SANCHEZ JIMENEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;


ABG. JOSÉ DÁVILA



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.