REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Marzo de 2016
205º y 156º


UNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-000070
ASUNTO : LP02-S-2014-000070

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JUAN DIEGO SALAS SALAS, planteada verbalmente por la Representación Fiscal, en la audiencia del 02-03-2016, este Juzgado a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal..


PRIMERO
ANTECEDENTES
1.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el N° LP02-S-2014-000070, contra el ciudadano JUAN DIEGO SALAS SALAS, venezolano, nacido en fecha 16-01-1988, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.197.697, residenciado en Sector El Molino, calle La Hacienda, casa s/n, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del delito de AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE AHBERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 d la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionados en perjuicio de la ciudadana M. DE LOS A. S.V.

2.- En fecha 10-02-2016, éste Juzgado negó la expedición de Orden de Aprehensión contra del imputado JUAN DIEGO SALAS SALAS; tal como fuera solicitado por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, motivado que una incomparecencia injustificada del imputado no era suficiente para determinar que tiene el propósito de evadir los actos del proceso penal seguido en su contra; acordándose fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 Código Orgánico Procesal Penal para el día 02-03-2016.

3.- En fecha 02-03-2016; es diferida la audiencia por incomparecencia de la víctima e imputado (folio107) solicitando nuevamente el Ministerio Público Orden de aprehensión contra el ciudadano JUAN DIEGO SALAS SALAS.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en dos oportunidades, específicamente en fechas 08-12-2015 y 02-03-2016 la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 47 Código Orgánico Procesal Penal es diferida motivado a la incomparecencia del ciudadano JUAN DIEGO SALAS SALAS, constatándose a través de las resultas de las boletas que el referido ciudadano fue citado, no existiendo en las actuaciones que conforman la presente causa, justificación de su incomparecencia ante los llamados que le hiciere éste Tribunal, así se desprende al dorso de las boletas que obran a los folios 91 y 96.
Así las cosas, es evidente que ha quedado establecida la contumacia del referido ciudadano ya que no es posible su comparecencia a los actos del proceso, por lo que se acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN DIEGO SALAS SALAS, y evitar la continuidad de la dilación del proceso penal, y una vez detenido se realice la audiencia estipulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Acuerda la orden de aprehensión del ciudadano JUAN DIEGO SALAS SALAS, venezolano, nacido en fecha 16-01-1988, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.197.697, residenciado en Sector El Molino, calle La Hacienda, casa s/n, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes, informándoles del contenido de la presente decisión. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, ordenándoles ejecutar la aprehensión contra el ciudadano ya identificado, participándoles que una vez ejecutada dicha orden de aprehensión, deberán poner a la orden de este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posterior. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA


En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________y Oficios Nº ___________________________La Sria;