REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000641
CASO : LP02-S-2016-000641

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 30 de Marzo de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29-03-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1991, de24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.433.579, estado civil soltero, ocupación u oficio moto taxista, residenciado en: Sector Los Rosales, calle Las Delias, ejido, casa s/n, casa de escalera de caracol, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-7280199 (Mamá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YINYER JESUS BETANCOURT CONTRERAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación de dos (02) fiadores y una presentación cada treinta (30) días.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 04 y 05), de fecha 27 de Marzo de 2016, realizada por la ciudadana YINYER JESUS BETANCOURT CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar al señor ROBERT IZAAT LOPEZ, quien es el esposo de mi prima NAYURBI CONTRERAS, ya que el mismo llegó bajo los efectos del alcohol a la casa de mi prima a eso de las 06:40 de la tarde y comenzó a agredirla físicamente al ver que este señor estaba agrediendo a mi prima yo intercedí para que no le pegara más, ya que la misma gritaba que no le pegara y de pronto éste señor me propinó un golpe en la nariz… ”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 27-03-2016, de la víctima ciudadana YINYER JESUS BETANCOURT CONTRERAS, (Folios 04 y 05).
2.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1067 de fecha 27-03-2016, suscrito por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Medicatura Forense del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana YINYER JESUS BETANCOURT CONTRERAS, donde concluye que las lesiones encontradas ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales (Folio 08).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-03-2016, suscrita por los Detectives Romen Gutiérrez y Ronald Godoy , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS, específicamente en el Sector El Boticario, vereda 3, casa Nº 21, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida. (Folios 09 y 10).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 0806, de fecha 27-03-2016, suscrita por los Detectives Romen Gutierrez y Ronald Godoy, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos , específicamente en (el Sector El Boticario, vereda 3, casa Nº 21, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida folio 12 y vuelto).
5.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-1065 de fecha 28-03-2016, suscrito por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS; donde concluye que para el momento del examen físico no se evidenciaron evidencias ni lesiones superfáciles ni secuelas de lesiones recientes (Folio 15).
6.- Acta de Entrevista Penal de fecha 23-03-2016, recepcionada a la ciudadana CARMEN BELANDRIA VARILLAS (Folio 16).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 27-03-2016 a las 08:30 pm, los Detectives Romen Gutiérrez y Ronald Godoy , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora y diez minutos después de formulada la denuncia por parte de la victima ciudadana YINYER JESUS BETANCOURT CONTRERA, quien siendo las 07:20 pm se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, Sub Delegación Mérida, y denunció al ciudadano ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS como la persona que el día 27-03-2016, le ocasionó un golpe en la nariz.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V- 20.433.579, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delito se corresponde a los de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YINYER JESUS BETANCOURT CONTRERAs. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado el familiar de la víctima, por la experticia y por las resultas del examen médico forense suscrito por la Dra. Cleny Elisa Hernández, funcionaria Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana YINYER JESUS BETANCOURT CONTRERAS. “Que las lesiones encontradas ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola totalmente para realizar sus ocupaciones habituales (Folio 08).”, la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, Acta de confirmada por los funcionarios Romen Gutierrez y Ronald Godoy,, funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron Inspección Técnica Nº 0806 donde dejan constancia de la existencia de lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, es decir: la detención del ciudadano ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS, específicamente en el Sector El Boticario, vereda 3, casa Nº 21, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana YINYER JESUS BETANCOURT CONTRERAS el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V- 20.433.579, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; la cual se hará efectiva una vez realice la presentación de dos fiadores cuya capacidad económica debe superar las ochenta (80) unidades Tributarias; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-12-1991, de24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.433.579, estado civil soltero, ocupación u oficio moto taxista, residenciado en: Sector Los Rosales, calle Las Delias, ejido, casa s/n, casa de escalera de caracol, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0426-7280199 (Mamá). SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YINYER JESUS BETANCOURT CONTRERAS TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS,, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YINYER JESUS BETANCOURT CONTRERAS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ROBERT ISAAC LOPEZ ROJAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________El Srio,