REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Marzo de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2015-004054
CASO : LP02-S-2015-004054

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Una vez celebrada la correspondiente audiencia preliminar (folios 107 y 108), celebrada en fecha 08-03-216, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
JOSE ARMANDO ESPINOZA, venezolano, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 13-09-1963, de 53 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.403.594, profesión u oficio albañil, con domicilio en: Ejido, sector el Chamicero, parte alta, casa s/n, casa de color rosado, a orilla de la vía, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-8128201 y 0426-4518430.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de fecha 02-02-2015, (folios 63 al 71); Tribunal constató que dicho escrito acusatorio, cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, contra del imputado: JOSE ARMANDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.403.594.
Asistido por la defensa pública Nº 04 abogada Felmary Márquez, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UN NIÑO Y DOS NIÑAS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los niños: M.A.G.P, A.M.G.P. y Y.R.G.P.


RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes: “En fecha 05-06-2014, acude ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…la ciudadana DANIELA ROJAS…denunciando al ciudadano ESPINOZA JOSE ARMANDO por abuso sexual, en la cual le toca las partes intimas a los niños M.A.G.P, A.M.G.P. y Y.G.P, al ser entrevistados dichos niños, el primero de los nombrados MANIFESTÓ QUE EL SEÑOR Armando le toca las partes bajas señalando sus genitales en virtud que le quita la ropa para tocarlo, tal acción la hace todos los días cuando el niño se acuesta, la niña A.M.G.P, manifestó que el señor Armando en varias ocasiones le ha tocado sus partes intimas (vagina) eso le causa molestias cuando va orinar, lo hace cuando no se encuentra su abuela en las tardes la encierra en el cuarto y a veces en su camioneta le baja los pantalones y la toca, también la besa, le agarra la mano colocándosela en su pene por encima de la ropa, le toca el pecho; y la niña Y.R.G.P, MANIFESTÓ QUE EL SEÑOR Armando en varias oportunidades le ha tocado todas las partes de su cuerpo, incluyendo sus partes intimas, la besa en la boca, le toca los senos, eso lo hace cuando esta en la casa y no hay nadie, una vez cuando ella iba saliendo del baño la agarró se sacó el pene y se lo colocó en los glúteos...”.

Hechos estos que fueron encuadrado por el Ministerio Público en el delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UN NIÑO Y DOS NIÑAS previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal Vigente,
Calificación jurídica provisional dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano JOSE ARMANDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.403.594, desplegó la conducta antes narrada lo cual se acredita por todas las pruebas presentadas y admitidas por éste Tribunal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio de fecha 02-02-2015, (folios 63 al 71); el Ministerio Público indicó las pruebas que presentará en el juicio oral, indicando la necesidad, utilidad, pertinencia y licitud de las mismas.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que “…Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”. En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud. Dejándose expresa constancia que las pruebas documentales deberán ser ratificadas en contenido y firma por los expertos que las suscriben, quienes rendirán testimonio entorno a las mismas. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas; se acogió al principio de la comunidad de la prueba en todas y cada una de ellas en cuanto pueda favorecer a su representado.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ANTONIO JOSÉ UZACTEGUI ALARCÓN, imponiéndole régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal a tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y/O RESERVADO
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que “no quiero admitir los hechos, y quiero ir a juicio”, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del acusado JOSE ARMANDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.403.594. Y así se decide.


EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257 Constitucional; artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículo 99 Código Penal; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 182, 242.3, 308, 311, 314 del Código Orgánico Procesal La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO;

ABG. JOSÉ DÁVILA

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________El Srio