REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de marzo del año 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005908
CASO : LP02-S-2014-005908
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por el Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en fecha 15 de Marzo del año 2016, contentivo de siete (7) folio útiles, en su condición de Defensor Privado del Acusado de autos, ciudadano CARLOS ROJAS GUILLEN, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado acusado por una menos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Este Tribunal, en fecha 10 de diciembre del año 2014 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, en la que acordó el Tribunal en Funciones recontrol, Audiencias y Medidas Nº 2, la aprehensión hecha al imputado de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como Acto Carnal con Victima especialmente Vulnerable, previsto y sancionado encabezamiento y primer aparte del Artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yessenia Michel Calderón Sánchez, decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
A los folios 266 al folio 268 corre inserto la sendos informes medico, de fechas 12/03/2016 y 13/03/2016, suscritos por los galenos Mariel Márquez y Jhon Marulanda, adscritos al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y al Hospital II San José de Tovar del estado Bolivariano de Mérida informando en sus conclusiones que el referido ciudadano presenta un Abdomen Agudo Quirúrgico Infeccioso, Apendicitis Aguda, donde se le realizó Apendicetomía Convencional.
Así las cosas, tomando en cuenta el estado de salud del imputado Carlos José Rojas Guillen, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida cautelar impuesta y que pesa en su contra y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cambio de medida al encartado de autos a someterse al cuidada o vigilancia de una persona o institución un régimen de presentaciones periódicas por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito Judicial; ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…Que la medida de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a `prevenir, adoptar precauciones, precaver (M. Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad; las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado de juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas…..” (Ver sentencias Nº: 136 del 06-02-2005, Expediente 06-1270).
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las Experticias solicitadas y ordenadas por este Tribunal
Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a Carlos José Rojas Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-22.657.652, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Progenitora, quien deberá firmar acta de compromiso ante este tribunal.
2.- La obligación de cumplir con un régimen de presentaciones cada cinco (5) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial con competencia en delitos de Violencia contra La Mujer.
3.- La Prohibición de salir sin autorización de este Tribunal de los Municipios Libertador y Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
4.- La Prohibición de concurrir a lugares donde se desarrollen eventos sociales y/o lugares donde expendan Bebidas Alcohólicas.
5.- La prohibición de consumir cualquier tipo de bebida alcohólica o cualquier sustancia psicotrópica no autorizada o suscrita por un Medico.
6.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima de autos la ciudadana Yessenia Michel Calderon Sánchez, ni directamente ni a través de terceros.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 229, numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de traslado para el día Jueves 17 de marzo del año 2016, a 08:30 de la mañana, a los fines de imponerle la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. EMMA ÁLVAREZ
En fecha ____________, se libraron boletas nros. ____________________, y boleta de traslado Nº ____________.
La Sria.