REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 17 de marzo del año 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-004285
CASO: LP02-S-2015-004285

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por el Abogado RODOLFO JAVIER LEÓN PLAZAS, en fecha 17 de marzo del año 2016, contentivo de treinta y cinco (35) folio útiles, en su condición de Defensor Privado del investigado del encartado de autos, ciudadano ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN KENNY, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado imputado por una menos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: EL Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en fecha 11 de octubre del año 2015 realizó la Audiencia de Calificación de Aprehensión o no en situación de Flagrancia, en la que acordó la aprehensión hecha al imputado de autos en situación de flagrancia, precalificando el delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rujolaix Yulier Margaret Rangel Rojas; así mismo, decretó en contra del prenombrado ut supra imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Según el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los folios 347, 348, 358, 359, corre inserto sendas valoraciones medicas, practicadas al ciudadano imputado de autos y suscritos por los Doctores, Albaro Barrera Aguilar (Traumatólogo), Pablo Vasconez Jiménez (Neurocirujano), José Gregorio Niño (Fisiatra), José Luís Garay (Traumatólogo), estos dos últimos adscritos al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del estado Bolivariano de Mérida concluyendo todos que el referido ciudadano presenta una Artrodesis 360º, instrumentada L4-L5-S1, generando canal Lumbar estrecho.
Ahora bien cursa inserto en los folios 360 de las actuaciones, CONSTANCIA DE Incapacidad residual del acusado de autos, practicada por una comisión evaluadora del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que recomienda 1.- Reposo Absoluto. 2.- Recomienda Incapacidad Total y Permanente de sus actividades Laborales Habituales.
Siendo ello así, considera este Juzgador que si bien en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se encontró motivos suficientes para decretar en contra del investigado medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que las circunstancias hasta la presente han cambiado por el conocimiento que ha tenido este Juzgador de lo antes descrito visto a la condiciones clínicas precarias en la que se encuentra el referido ciudadano acentuándosele cada día por las malas condiciones en que se encuentra el sitio de reclusión en el que se encuentra privado de libertad.
Así las cosas, tomando en cuenta el estado de salud del imputado Alfredo Enrique Calderón Kenny, quien aquí decide estima procedente la revisión de la medida privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en los numerales 1, 2, 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia el cambio del sitio de reclusión en donde actualmente cumple la medida privación judicial preventiva de libertad el encartado de autos a detención domiciliaria bajo la custodia policial permanente; ya que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la medida cautelar de detención domiciliaria involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta libertad del encartado de autos (ver sentencias Nº: 453 del 04-04-2001, Nº 1046 del 06-05-2003, Nº 1836 del 25-08-2004 y Nº 974 de fecha 28-05-2007).
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Alfredo Enrique Calderón Kenny, al celebrar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las constancias presentado en el descargo de la defensa por ante este Tribunal.
Es por ello, que este Juzgador considera procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al Alfredo Enrique Calderón Kenny, por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas las siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio, o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene…”, en este caso se acuerda ordenar el Arresto Domiciliario en su domicilio, a saber Urbanización Padre Duque, calle 2-B, casa Nº 237, cerca del club La Morronguera, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a fines de que efectúen CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE.
2.- La obligación de someterse a un tratamiento clínico, así como informar periódicamente al tribunal acerca del desarrollo del mismo, ello a través de Informe suscrito por el médico tratante.
3.- Prohibición expresa de comunicarse por si mismo o por terceras personas con la víctima de autos la ciudadana Rulojaix Yulier Margaret Rangel.
En consecuencia, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con las previsiones de los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 229, numerales 1°,2º y 6° del artículo 242 y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes. Líbrense la correspondiente boleta de traslado para el día Viernes 18 de Marzo del presente año 2016, a 03:00 de la Tarde, a fines de imponerle de la presente decisión, librar oficio a la coordinación policial de Ejido, Municipio Campo Elías, sobre lo aquí decidido .

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. EMMA ÁLVAREZ


En fecha ____________, se libraron Notificaciones Nros. ________________________________, y boleta de traslado Nº _______________________.
La Secretaria.-