Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
EXP. LE41-G-2008-00009
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2008, la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.273, asistida por el abogado RODOLFO JOSE ALVARADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 40.295, , interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de manera verbal sin numero de fecha 29 de Abril de 2008, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios de Tesorera, de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, cargo que venia desempeñando desde el día 16 de Febrero de 1998.
Por auto de fecha, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº 7197-2008.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2008-000009, quien se abocó al conocimiento del expediente el 31 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.
Sustanciado el expediente y celebrada como fue la audiencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia en sala declarando, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar sobre los antecedentes del caso que fue nombrada Tesorera de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Mérida en fecha 16 de febrero de 1998, cumpliendo cabalmente con mi trabajo, habiéndolo hecho siempre de manera eficaz, responsable, efectiva e ininterrumpida, con estricto apego a la Constitución y las Leyes.
Argumentó la parte querellante que; “(…) en fecha 29 de abril de 2008, me notifica el ciudadano Alcalde ALIDIO JOSE PEREZ BUSTAMANTE de manera verbal que decidió prescindir de mis servicios violando todo lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando a todas luces el procedimiento inquebrantable establecido por la Ley para practicar un acto administrativo de esta naturaleza sin entregarme ningún tipo de comunicación donde decidían prescindir de mis servicios (…)”
Manifestó con respecto a los vicios del Acto administrativo impugnado que, “(…) el acto administrativo por el cual fui despedido es absolutamente nulo por la falta de una total y absoluta inobservancia de normas legalmente pautada. Tales circunstancias, de ausencia de procedimiento y por consiguiente ausencia de notificación, infracción en las pruebas se violento la normativa legal que consagra el derecho a la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído, el derecho a su notificación, el derecho al acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas, el derecho a ser informado de los recursos, el derecho a la igualdad de las partes que se encuentran en los artículos 48,68, 23, 72, 58, 59 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, además el acto administrativo carece de los elementos indispensables para permitirle al interesado conocer las razones con el análisis de las pruebas recogidas y fundamento legal aplicable al caso especifico que sirve de base para acordar la destitución, estableciendo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la obligación para la administración pública de emitir los actos administrativos de forma motivada, lo que quiere decir que necesariamente deberá expresar con la narración de los hechos los motivos aducidos con la base legal en que sustenta su juicio. El artículo 9 expresa que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados y el artículo 18 destina establecer los requisitos del acto administrativos. La obligación de no revocar actos administrativos que lesionen derechos sujetivos a terceros, El artículo 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las Leyes es nulo. (…)”
Alegó que, “(…) en conclusión el acto administrativo del cual se recurre me fue cercenado el derecho a la defensa, al debido proceso, a ejercer cargos públicos, al trabajo, a la estabilidad, a la igualdad de las partes, a la notificación y además violentando los artículos 18, 19, 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. (…)”
Finalmente solicitó en su petitorio que, i), se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; ii), se declare nulo el acto administrativo impugnado; iii), se ordene la reincorporación efectiva al cargo que ocupaba para esa fecha; iv), se ordene el pago de los sueldos, bonos y demás prerrogativas dejadas de percibir desde la suspensión hasta la fecha en que me reincorpore efectivamente con todos los beneficios y variantes que le favorezcan.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Padre Noguera , no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”
Este Juzgado Superior entiende que la Comandancia querellada posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano recurrente solicitó la nulidad absoluta de la comunicación verbal de fecha 29 de Abril de 2008, mediante la cual el ciudadano Alcalde para ese entonces Alidio José Pérez Bustamante, decidió prescindir de sus servicios como Tesorera adscrita a la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Mérida, que venia ocupando desde el 16 de febrero de 1998.
Precisado lo anterior, se advierte que no existió procedimiento disciplinario alguno para tomar la decisión de prescindir de los servicios de Tesorera adscrita a la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del estado Bolivariano de Mérida, lo que se configuro en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como también la ausencia total y absoluta de motivación de la decisión tomada por el Alcalde del referido Municipio. Y así se establece.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos, siendo así se observa que en la causa de marras como se desprende del expediente administrativo a la ciudadana in comento se le notificó de manera verbal que se prescindía de sus servicios como Tesorera de esa Alcaldía sin que previamente se le aperturaza procedimiento disciplinario alguno con ausencia total y absoluta de motivación lo cual resulta violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa violentar derechos constitucionales los cuales le garantizan al hoy recurrente el ejercicio de sus labores y la remuneración oportuna por las mismas, y así se decide.
Siendo esto así y precisado como fue este alegato de la parte querellante sobre que le fue violentado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso resulta improcedente pronunciarse sobre las violaciones de otros derechos alegados por la parte recurrente en virtud de que basta con lo esgrimido sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se establece.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN BELANDRIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.273, asistida por el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 169.018, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana querellante al cargo de Tesorera que ocupaba al momento de su desincorporación o a un cargo de igual relevancia, y consecuencialmente se ordena a la Alcaldía recurrida realizar el pago de los salarios, bonos y demás conceptos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este Juzgado Superior.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA A COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero el año dos mil dieciséis (2016) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA.
Exp. Nº LE41-G-2008-000009
MH/ma.-
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