Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
EXP. LP41-G-2016-000012


Mediante escrito presentado en fecha 8 de Marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARQUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.955, con el carácter de propietario de la Firma Mercantil “EL BODEGON DE PARAMO”, asistido en el acto por la abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.575, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.882, interpuso Demanda de Nulidad Conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano José Alberto Márquez Belandria con el carácter de propietario de la Firma Mercantil “El Bodegón del Páramo”, asistido por la abogada Leix Teresa Lobo, identificados en autos, presentaron escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) con el carácter antes citado, consigné por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Rangel de este Estado, en fecha 8 de enero de 2016, Recurso de revisión contra la decisión suscrita por el Fiscal de Licores de la citada Alcaldía, de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual se ordenó el cierre definitivo del establecimiento mercantil de mi propiedad y la cancelación de la licencia de licores con la cual operaba, expedida ésta a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL AVENDAÑO NIETO, propietario del inmueble en que funciona el establecimiento, ubicado en la Avenida Independencia de la población de Mucuchíes, signado con el No.31-B, del que soy arrendatario y confirmada mediante acto administrativo de fecha 1º de octubre de 2013. El Recurso se fundo en los vicios de forma y fondo de que adolece el expediente administrativo No. AMR-DH-OR-0001-2013 aperturado por el Fiscal de Licores, funcionario adscrito a la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía, el mismo 23 de septiembre de 2013, por presuntas violaciones a la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas, de fecha 27 de marzo de 2009, decisión que me fuera notificada en la misma fecha en defensa el día 8 de octubre del mismo año, pero ya se había emitido un acto definitivo de cierre en fecha 1º de octubre del mismo año, por lo que ejercí el correspondiente Recurso de Reconsideración en fecha 5 de noviembre de 2013, declarado inadmisible mediante acto administrativo de fecha 25 del mismo mes y año, por lo que el recurso de revisión tuvo su fundamento en lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevé la revisión de los actos administrativos, de oficio o a petición de parte, cuando estén afectados de nulidad absoluta, y con lo cual pretendí la revisión del acto administrativo que impuso la sanción de cierre al establecimiento que represento, petición que no fue respondida dentro del lapso previsto en el articulo 4 de la antes citada Ley. (…)”.
Que pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares en consecuencia declare nula la decisión fundada en el expediente administrativo Nº AMR-DH-OR-001-2013, emanada del Fiscal de Licores adscrito a la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2013, de la cual adujo ser notificado el mismo día en que se dicto.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad de la decisión fundada en el expediente administrativo Nº AMR-DH-OR-001-2013, emanada del Fiscal de Licores adscrito a la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de la cual adujo ser notificado el mismo día en que se dicto, no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la Demanda de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARQUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.955, con el carácter de propietario de la Firma Mercantil “EL BODEGON DE PARAMO”, asistido en el acto por la abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.575, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.882, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. por la nulidad de la decisión fundada en el expediente administrativo Nº AMR-DH-OR-001-2013, emanada del Fiscal de Licores adscrito a la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2013, de la cual adujo ser notificado el mismo día en que se dicto, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”
“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…) (Destacado de este fallo)
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha 8 de marzo de 2016, tal y como consta en el comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cursante en el presente expediente judicial, asimismo, consta en el expediente, la Decisión del expediente administrativo Nº AMR-DH-OR-001-2013, emitido por el Fiscal de Licores adscrito a la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, del cual alegó en su escrito libelar el demandante fue notificado en fecha 23 de Septiembre de 2013, que sirven como punto de partida para el ejercicio de la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano recurrente.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 23 de Septiembre de 2013, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad, venció con creces al interponer la presente demanda el día 08 de Marzo de 2016, lo cual es evidente.
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2016, transcurriendo mas de dos años, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad ejercida por por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARQUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.955, con el carácter de propietario de la Firma Mercantil “EL BODEGON DE PARAMO”, asistido en el acto por la abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.575, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.882, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad la decisión fundada en el expediente administrativo Nº AMR-DH-OR-001-2013, emanada del Fiscal de Licores adscrito a la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha 23 de Septiembre de 2013, de la cual adujo ser notificado el mismo día en que se dicto. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.
En tal sentido resulta improcedente pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada en vista de que no existe materia sobre la cual decidir, y así se establece.


V
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARQUEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.716.955, con el carácter de propietario de la Firma Mercantil “EL BODEGON DE PARAMO”, asistido en el acto por la abogada LEIX TERESA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.575, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.882, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo. En consecuencia se ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
TERCERO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,





DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,





ABG. ANA MARIA FIGUEROA




En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP. LP41-G-2016-000012
MH/ma.-