Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º

EXP. LP41-G-2016-000011

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.087, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BELLA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995601, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2016, se le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000011, en el libro respectivo.


Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante escrito presentando en fecha 08 de Marzo de 2016, la parte demandante, suficientemente identificada ut supra, interpuso demanda de nulidad con juntamente con Medida Cautelar con base a los siguientes alegatos:

Que interpone,“…RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Oficina de SUNAVI-MÉRIDA publicada por prensa en el Diario Pico Bolívar de Mérida en fecha 15/12/2015, página 17 (fecha esta de la Notificación del Acto impugnado) y contenida en el Expediente No IF050728283-019755 y con Nomenclatura Interna No 237-2015…”

Que, “(…) del análisis exhaustivo del Expediente No IF050728283-019755 […] el acto administrativo que de dicha providencia administrativa publicada en el diario Pico Bolívar de Mérida en fecha 10/12/2015 es inconstitucional por violar el Debido Proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución y además [de otros vicios alegados en el recurso jerárquico que ejerció]. (…)”


II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido se observa que la misma versa sobre la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el abogado José Manuel Salinas Briceño, apoderado judicial de la ciudadana Ana Bella Gutiérrez Medina, ambos anteriormente identificados, contra la Providencia Administrativa de fecha 15 de Diciembre de 2016, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.

Ahora bien, dilucidado lo anterior esta juzgadora estima necesario advertir que al respecto el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 27°. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que dicha ley especial contempla una Competencia expresa de aplicación obligatoria, en los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiéndole en el Área Metropolitana de caracas conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en el resto del país a los Juzgados de Municipio según la circunscripción en la cual se suscite el conflicto; desaplicando así la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así mismo, en armonía con lo anteriormente esbozado es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-0408 de fecha 26 de marzo de 2014, (caso: Gladys Yolanda Carrero de Alviarez vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), ratificó el criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 2012-0502 dictada en fecha 16 de abril de 2012, (caso: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), en la que señaló lo siguiente:

“…omissis…”

“En virtud de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que no puede operar la competencia residual de las Cortes en casos atinentes a la nulidad de actos administrativos dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece de manera expresa que la competencia es atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, y los Juzgado de Municipio en el resto del País.” (Destacado de esta Juzgadora)


Como corolario de lo anterior, esta juzgadora concluye que sin lugar a dudas, como ya se estableció ut supra no puede operar la competencia residual de las Cortes en los casos relativos a la nulidad de actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto la Ley especial establece de manera expresa que la competencia esta atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos en el Área Metropolitana de Caracas y a los Juzgados de Municipio en el resto del país.

Ello así, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, y observando quien aquí suscribe del caso sub examine que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el estado Bolivariano de Mérida, en la cual tiene por hecho notorio judicial esta administradora de justicia que en dicha circunscripción judicial existen los Tribunales de Municipio, a los cuales le corresponde conocer del caso de autos. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia en el Juzgado de Municipio del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribuidor correspondiente a la ubicación del inmueble de la presente controversia, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado de Municipio. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.087, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BELLA GUTIERREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995601, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIEDENTAL,




ABG. DEIBY ROJAS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2016-0000011
MH/ma.-