REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de Marzo de 2016
205º y 156º
Exp. LP41-G-2016-000014

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.218.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LICET BEATRIZ YAÑEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.977, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA (MINEA), por la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrita por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua (MINEA) del estado Mérida.


I
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de Diciembre de 2015, recibido en fecha 28 de Diciembre de 2015, interpuesta por el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.218.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LICET BEATRIZ YAÑEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.977, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA (MINEA). Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
La parte accionante, fundamenta su demanda de nulidad conjuntamente con la solicitud de Amparo Cautelar, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso de nulidad, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sostiene el accionante que el presente amparo se solicita; “(…) PRIMERO: Porque mi mandante, ingeniera LICET BEATRIZ YAÑEZ MORALES, identificada up supra, es una funcionaria pública de carrera, con una antigüedad de 27 años, 11 meses y 24 días; quien todavía no ha cumplido la edad reglamentaria para su jubilación ordinaria de oficio; SEGUNDO: Porque tiene derecho a permanecer laborando hasta su cumplir su edad reglamentaria para ser jubilada, ya que no solicitó nunca en sus años en exceso de veinticinco (25) fuesen tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; TERCERO: porque no se le notificó del texto integro del acto, ni se le indicó los recursos que procedían en caso de estar en desacuerdo, según lo establecido en el artículo
73 de la LOPA y 143 de la Constitución; CUARTO: Porque la jubilación por conversión, según lo estipulado en el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, solo toma en consideración para el cálculo, los años de edad actuales, lo que la perjudica al cobrar mensualmente un monto inferior al que recibiría al cumplir su edad reglamentaria; QUINTO: Porque es madre soltera, y al estar cobrando solo DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.418,42), esto perjudica su presupuesto familiar, lo cual no le fue notificado previamente. SEXTO: Porque el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, dispone: “cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (…)”.

Finalmente solicitó que, “(…) se otorgue la Medida Cautelar como medio definitivo para restablecer la situación jurídica ya que se esta vulnerando de manera permanente, flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales, laborales y socioeconómicos adquiridos de mi mandante, la ciudadana LICET BEATRIZ YAÑEZ MORALES, en virtud de lo cual solicito que sea reintegrada inmediatamente a su puesto de trabajo, y que se le pague su salario normal tal como lo venía recibiendo antes de su desincorporación, y, que las diferencias salariales dejadas de recibir como consecuencia de la jubilación ilegal, le sean pagada una vez que se dicte la sentencia sobre el caso principal. (…)”.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.

“dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que la Medida Cautelar ejercida conjuntamente con Querella Funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en pago de las prestaciones sociales del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBLIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Este Juzgado Superior ADMITE la querella a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas del estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, contados a partir de que conste en autos la misma, remítasele copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Así mismo, Notifíquese al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Mérida, remítasele copias certificadas del libelo de demanda y del presente auto.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.218.613, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LICET BEATRIZ YAÑEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.977, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA (MINEA).
SEGUNDO: IMPROCEDENTE Amparo Cautelar solicitado por la parte accionante, de conformidad con la motiva del presente fallo, en consecuencia se ordena la apertura de cuaderno separado para tramitar la medida cautelar.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.

LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA


ABG. ANA FIGUEROA.


Exp. Nº LP41-G-2016-000014
MH/ma.-