JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º

Exp. Nº LE41-G-2013-000002


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 22 de Noviembre de 2011, ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el abogado, Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149249,, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 82.631, actuando en nombre del ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez en defensa de sus derechos e intereses, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en esa misma fecha se le dio entrada al asunto quedando signado bajo el Nro. LP21-L-2011-000544.-.

Luego de revisado escrito libelar en fecha 25 de Noviembre de 2011, el abogado YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ, juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ordena DESPACHO SANEADOR, y ordena notificar.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el tribunal de la causa dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas.-
En fecha 16 de Enero de 2013, se recibió en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas.- Se le dio entrada se notifica a las partes se notifica y se comisiona a los tribunales de municipios y se reanuda la causa exp. Nº 9400-13.-

En fecha 26 de Marzo de 2014, el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida me aboco al conocimiento de la presente causa asignada bajo el numero LE41-G-2013-000002. Ordenandose la notificación de las partes.-

El día 17 de Octubre de 2014, se admitió la presente Querella a tenor de o previsto en el artículo 98 de la ley del estatuto de las funciones públicas por no ser ni ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres.

Mediante Oficio Nº CJ-13-4371 de fecha 18 de noviembre de 2013, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificó el 4 de diciembre de ese año, que acordó la designación de la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la reunión celebrada el 18 de noviembre de 2013, y por la creación del referido Juzgado mediante Resolución Nº -2013-0019, dictada por la Sala Plena el 3 de Julio del referido año; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa signada con el Nº LE41-G-2013-000002 fecha 26 de Marzo de 2014; y ordenó la continuación del proceso, para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, previa constancia en autos de las respectivas notificaciones.

En esa misma fecha se libro boleta de notificación a las partes de la Querella Funcionarial incoada por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez,


Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el abogado , por el abogado, Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149249,, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 82.631, actuando en nombre del ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez en defensa de sus derechos e intereses, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en esa misma fecha se le dio entrada al asunto quedando signado bajo el Nro. LP21-L-2011-000544.-.
Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.



II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la paralización de la causa, y en tal sentido se observa:

Luego de revisadas las actas procesales, se evidencia que el día 17de Octubre de 2014, se admitió la presente Querella a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la ley del estatuto de las funciones públicas por no ser ni ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. , siendo esta la ultima actuación cursante a los autos por la parte recurrente, por lo que desde esa fecha la parte recurrente no han efectuado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso manteniéndose la causa paralizada sin observar actuación alguna a los fines de lograr la prosecución del proceso, por lo que el expediente de autos se ha mantenido detenida por mas de un (1) año .

En consecuencia es menester de esta Juzgadora precisar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza lo siguiente:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ante esta circunstancia debe este Tribunal señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Abril de 2012, (caso: Sociedad Mercantil PELTES DE VENEZUELA, vs Empresa METROBUS LARA, C.A.), el cual precisó lo siguiente:
“… la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención…
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención –bien sea de oficio o a instancia de parte-, al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…
En tal sentido, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en los términos previstos en el citado articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente pudo verificarse que la causa ha estado paralizada desde el 8 de diciembre de 2009…, por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto de la presente causa. Así se declara”. (Resaltado de este fallo)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito, mientras que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia. (Vid. Sentencia Nº 01318 de fecha 20 de noviembre de 2013, en el Expediente Nº 2010-0818, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Presidente de la referida Sala, Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS).

En corolario a lo anteriormente transcrito se infiere del citado dispositivo legal, así como de la jurisprudencia citada, que la Perención de la instancia opera en los casos en que una causa permanezca por más de un (1) año paralizada contados a partir del ultimo acto del procedimiento con excepción al pronunciamiento por parte del Juez sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En tal sentido, visto que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que la ultima actuación de la parte demandante que cursa en los autos es de fecha 17 de octubre del 2012, manteniéndose paralizada la misma sin observar actuación alguna con la finalidad de lograr la prosecución del proceso, por lo que la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año.

En consecuencia, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por perención de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la jurisprudencia ut supra transcrita. Así se determina.


III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERENCIÓN., de la presente Querella Funcionarial interpuesta por el abogado, Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149249,, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 82.631, actuando en nombre del ciudadano Isidro Eloy Henriquez Hernandez en defensa de sus derechos e intereses, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta contra EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES quedando asignado bajo el numero Nº LE41-G-2013-000002
En este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil diesyseis(2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA.


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2001-000010
MH/ ma.-