Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
Exp. Nº LP41-O-2016-000003
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GAVIDIA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.352, debidamente asistido por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.444, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145; contentivo de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Resolución Nº 15-15, de fecha 08 de Septiembre de 2015, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, ordenando la apertura del “Cuaderno Separado” de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la Medida Cautelar solicitada; y en la misma fecha se declaró procedente la medida cautelar.
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que a finales del año 2014 comencé la construcción de unas viviendas en un terreno de mi propiedad, ubicado en la calle 18, parcela 454 de la Urbanización La Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; luego de realizar la correspondiente notificación de mi intención de construirlas, a la dirección correspondiente en la Alcaldía del Municipio Libertador.
Arguyó que en fecha 08 de Abril de 2015, “(…) la Funcionaria Ing. María Peña, emite comunicación DCA-107-15, donde señala que en mi parcela se constata una construcción en desarrollo sin presentar ningún tipo de permisología. En este mismo sentido y de manera consecuente se continúa con una serie de actuaciones con relación a la construcción que he venido realizando a partir de la notificación en fecha 05-11-2014. (…)”
Adujo que, “(…) debe observarse que según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el funcionario competente debió contestar a mi notificación del día 05-11-2014, en un lapso de 15 días hábiles, sobre la consulta preliminar acerca de la construcción de las viviendas antes señaladas.
Como no sucedió de esa manera, sino que, dentro del lapso establecido de 15 días hábiles no se me contesto acerca de lo solicitado; se incurre por parte de la administración municipal de manera antijurídica, en la violación del Principio de Seguridad Jurídica, establecido en la Constitución de la Republica el cual se desprende del precepto 299, analizado y sostenido reiteradamente por sentencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, y para este caso concreto al Artículo 143 el cual establece:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados…”
Todas estas actuaciones se pueden evidenciar en el engrose del Expediente Administrativo N° 15-15 y en su Resolución, la cual fue emitida extemporánea en fecha 08/09/2015, posterior al vencimiento del plazo legal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 60, concatenado al 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones…, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley. (…)”
Expuso “(…) Fomente la mencionada construcción de acuerdo a las variables urbanas permitidas para esta urbanización. Dichas variables Urbanas se pueden apreciar en Acto Administrativo (Vinculante para mi caso particular) de fecha 30 de agosto de 2010, oficio DPU/D: 088-10, mediante el cual la Administración Municipal emite comunicación al ciudadano Juan Carlos Rojas, para dar Respuesta a la Reconsideración de Uso Conforme N° DPU-064-10. (…)”.
Señaló que, “(…)Se puede evidenciar de esta manera que para el sitio donde he desarrollado y fomentado las mencionadas viviendas, existen unas variables urbanas definidas y desarrolladas, lo que me exonera a mi particularmente de lo establecido en el artículo 83 de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Mérida (…)”.
Alegó que, “(…) De lo anteriormente expuesto, y analizado el artículo transcrito en el párrafo precedente se puede concluir que no he realizado ninguna conducta antijurídica, pues lo que establece la precitada norma es una sanción para “Todo el que Constituya, Reconstruya, Repare o Transforme sin haber obtenido…,…el permiso correspondiente”
No como de manera violenta y sin ningún fundamento jurídico esta oficina municipal transforma una norma previamente sancionada y en vigencia, de manera que hace parecer que la norma sanciona al que construya, cuando sanciona en casos específicos a todo el que constituya sin permiso. Conllevando esto a que si ya existe una constitución urbanística, no habrá sanción para la construcción dentro de los espacios constituidos como urbanísticos, sino que la oficina municipal competente solo debe verificar que se cumpla con lo proyectado en relación a las variables urbanas, según lo establecido en el Art. 85 de LOOU. (…)”.
Igualmente adujo que, “(…) si la Urbanización La Mata es un Urbanismo ya constituido y mi terreno se vincula a esta, necesariamente es de entenderse que las variables urbanas aplicables a la Urbanización también son aplicables a mi terreno y por consiguiente no se activa lo establecido como sanción en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto no he constituido un desarrollo Urbanístico, sino que, dentro de un desarrollo Urbanístico ya constituido con Variables Urbanas establecidas, construí unas viviendas.
Mucho menos podría entenderse que la construcción de las viviendas señaladas fuese una reconstrucción o una transformación, según lo establecido en la precitada norma.
No debe concluir la administración municipal que viole las variables urbanas según lo establece la LOOU en el Art. 109 Numeral 2, aludida en el acto administrativo recurrido; ya que, dicha administración tenía un lapso perentorio de 10 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la notificación que realice, con ocasión a mi intención de construir las mencionadas viviendas; para hacerme saber si cumplía con las variables urbanas, tal como lo establece la Ordenanza Sobre Arquitectura en el parágrafo único del artículo 19. (…)”.
Expuso la vulneración del derecho al debido proceso, la violación del derecho a la seguridad social que, “(…) Con apego al derecho constitucional del debido proceso, la administración municipal debió notificarme cualquier objeción de haber sido el caso, a mi solicitud en el lapso legal antes mencionado, el cual se encuentra establecido en la norma 19 de la Ordenanza correspondiente, concatenado a los Art. 82 y 85 de LOOU, 60 y 61 de LOPA. Lo que por el contrario, constituyo una violación al Derecho al Debido Proceso, porque dicha administración dejo perecer el lapso establecido y mucho tiempo después del perecimiento es que de manera violatoria al debido proceso, sustancia un procedimiento sancionatorio que desde su inicio ya viola derechos y garantías constitucionales como son: El Debido Proceso, La Seguridad Jurídica y el Derecho a la Vivienda. (…)”.
Manifestó sobre el vicio del acto administrativo que, “(…) Como se ha demostrado, el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución 15-15, es la decisión producto de un procedimiento extemporáneo e inconstitucional, y por esta razón está Viciado de inactividad administrativa material y por consiguiente de Nulidad Absoluta, tal como se establece en el Art 19.4 de la LOPA.(…)”.
Finalmente solicitó; “(…)RECURSO DE AMPARO AUTÓNOMO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO “RESOLUCIÓN Nº 15-15, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015” emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico; e igualmente la suspensión de los efectos jurídicos del Expediente Administrativo Nº E-15-15 de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico.
SE DECLAREN cumplidos los requerimientos establecidos en la ley para la construcción y habitabilidad de las viviendas objeto de este procedimiento.
SE ORDENE a la administración municipal catastrar las viviendas objeto de la presente acción y otorgue las solvencias municipales correspondientes, previo pago de los impuestos municipales que correspondan.
SE ORDENE a la oficina municipal competente que emita la constancia de ejecución total de la obra, conforme al artículo 95, en sus párrafos Primero y Segundo.
SE ORDENE a la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la Protocolización de la Propiedad del mencionado Inmueble y sus construcciones. (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fechas 3 y 4 de Marzo 2016, se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos incoada.
Observó esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, titular de la cédula de Identidad Nº 15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.145, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO GAVIDIA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.956.352 parte accionante; los abogados LOURDES BERNARDETTE MIJARES GONZALEZ y FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.471.826 y 10.714.024, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.230 y 62.509, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador y apoderado de la Alcaldía del Municipio Libertador; así mismo se encuentra presente en calidad de testigos las ciudadanas YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.816, arquitecto de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana MARIA VELENTINA VALERO VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 18.309.618, quien se desempeña como abogada de la Dirección y Coordinación de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. asi mismo se encuentra presente la abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 11.038.560, inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nº 75.676, FISCAL 33 NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Se dejó constancia de que las partes no llegan a ningún acuerdo. Seguidamente la Juez concedió la palabra a la parte accionante a fin de que expongan sus argumentos, quien adujo: “acudo a esta audiencia, a solicitar que se admita el presente amparo en contra del acto recurrible por violentar esta acto principios y garantías fundamentales constitucionales ya que la resolución contenida en dicho acto administrativo es producto de un expediente administrativo sancionatorio que se inicia extemporáneamente sobre una investigación de construcción de 8 viviendas comenzadas por mi representado, en dicho acto administrativo se vulneran no solo los derechos y garantías constitucionales sino que también esta viciado de inactividad administrativa puesta como se evidencia y se desprende del mismo fue impulsado por la administración municipal en fecha 17 de mayo de 2015, cuando mi representado había realizado la notificación con la inatención de construir dichas viviendas en día 5-11-2014, tomando en consideración lo establecido en la norma la administración municipal debió haberle contestado para informarle sobre las variables urbanas fundamentales en un lapso no mayor de 15 días, ya que no era la construcción o constitución de un urbanismo sino la construcción de viviendas dentro de un urbanismo previamente constituido cumpliendo de esta manera es decir, con la notificación con lo establecido en el articulo 84 de la ley orgánica de ordenación urbanística la cual establece que para iniciar la construcción de un edificación bastara que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra, por otro lado en la notificación que se le hace a mi representado se le informa que ha sido sancionado con demolición de las prenombradas viviendas y se hace una trascripción errónea del articulo 83 de la ordenanza municipal sobre construcciones civiles y arquitectura en la cual anotan “ todo el que construye” , cuando realmente la norma establece es todo el que constituye, generando de esta manera una violación a una norma superior jerárquica y a su vez violentando el principio de seguridad jurídica en cuanto a esta transcripción errónea, en segundo caso, de la apertura del expediente sancionatorio en fecha muy posterior a los 15 días que tenia la administración para informar sobre la variable urbanas se viola el principio constitucional qu8e tienen los administrados a ser informados oportunamente. En este sentido, del tiempo para la tramitación y resolución del caso, establece el artículo 60 de la ley orgánica de procedimientos administrativos que no podrá exceder de 4 meses y para definir el inicio de esta computo se debe tomar en cuenta lo establecido en el 61 de la misma ley que determina que correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado, es decir el día después del 5-11-2014, si se realiza el computo desde esta fecha hasta la resolución que es el día 8-09-2015, el lapso establecido en el articulo 60 LOPA ya había caducado por mucho tiempo, en este sentido se puede concluir que dicho acto administrativo violenta el principio constitucional a la seguridad jurídica y en consecuencia el derecho a la propiedad y el derecho a tener una vivienda, derechos estos constitucionales también. La presente solicitud de amparo se realizo debido a que la resolución administrativa de demolición de las viviendas puede ser ejecutada de manera forzosa por la administración municipal y debido a que esta administración no respondió al recurso de reconsideración interpuesto por mi poderdante en fecha 19-10-2015 y por no haber un procedimiento acorde para la restitución de los derechos aquí vulnerados es por lo que es necesario invocar el amparo constitucional y de esa manera hacer cesar las prenombradas violaciones y evitar el daño inminente a los derechos de propiedad que tiene mi representado. Es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada que alegó que: “en nombre y representación del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida rechazamos contradecimos y negamos de forma categórica los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que han sido expuestos por la presunta agraviada por las siguientes razones primero: el presente procedimiento a debido tramitarse como una demanda de nulidad y medida cautelar de amparo y no por un amparo autónomo, en segundo lugar es importante poner en conocimiento a esta tribunal que la construcción de la obra a sido desarrollada en un “área de riesgo”, por ser un área protectora y por existir la imposibilidad material de constricción en esa determinada área. Tercero la alcaldía del municipio libertador una vez conocida la presunta trasgresión de normas de normas ambientales y de ordenación urbanística procedió a la apertura del procedimiento 17-05-2015, y cumpliendo con la garantía del debido proceso se ordeno la paralización y se tramito las diligencias necesarias para la citación del presunto responsable. Cuarto es importante destacar que el lote de terreno sobre el cual se construyo la obra no se pertenece al urbanismo la mata por ser una ar4ea verde protectora y de riesgo. Queremos dejar constancia de una irregularidad que escapa de la competencia y que ha sido materializada por el registro inmobiliario quien le dio la protocolización indebida a los compradores del lote de terreno generando una expectativa al margen de la legalidad. Quinto el permiso de construcción que cursa en el expediente administrativo es un documento falso, por cuanto el permiso NUT.22.99/DPI/C-004-15 de fecha 15-12.2014, no se corresponde con la verdadera nomenclatura que se encuentra en los registros de la alcaldía y que corresponden a una obra distinta a la del presente caso de fecha 25-2-2015 y que es para la sede asociación de taxis metropolitano ubicada en la playón alto sector el valle, una vez sustanciado el expediente y la administración percatarse de la presunta irregularidad procedió a denunciar ante la fiscalía superior del Ministerio Público según oficio DPI-CE-150-15, del 26-5-2015, igualmente el 3-6-15 se formalizo la denuncia ante el CICPC según oficio Nº K-15-0262-01355, la denuncia verso por falsa atribución de documento por cuanto los sellos y las firmas del mencionado permiso no corresponde con aquellas que oficialmente se utilizan y con las de los funcionarios responsables. Sexto es importante señalar que hubo 3 ordenes de paralización la primera de fecha 13-04-2015, la segunda de fecha 14-04-2015 y la ultima el 29-04-2015, es importante destacar que en la primera orden se habían construido las losas de fundación columnas metálicas instalaciones sanitarias y eléctricas en la planta baja y el presunto agraviante hizo caso omiso a todas las ordenes de paralización. Séptima solicito al tribunal desestime el presunto derecho constitucional violentado que ha denominado derecho a la seguridad jurídica por cuanto el municipio libertador del estado Mérida ha irrespetado la legalidad y el vicio de seguridad jurídica mas que un principio constitucional es una garantía del debido proceso y aunque en este procedimiento no se debería ventilar la legalidad y las fallas o errores en la actividad administrativa es importante señalar que la alcaldía garantizo el principio de seguridad jurídica. Octava en cuanto a la violación del articulo 60 de la LOPA a es importante señalar que el procedimiento se inicio el 17-5-2015 y culmino con la resolución el 8-9-2015, por lo tanto estaba dentro del los lapsos. No entendemos que pretende el presunto agraviado con lo del vicio de inactividad administrativa por cuanto se demuestra que se cumplió con todo los legalmente establecido en el procedimiento legalmente establecido, en cuanto al supuesto error del articulo 83 de la ordenanza eso pudiera ser un error material de impresión del instrumento jurídico siendo irrelevante dentro del procedimiento administrativo. La orden de demolición tiene como finalidad cumplir con el debido proceso y es importante advertir que el construirse en un área de riesgo pudieran verse afectados por una causa natural por los habitantes de las distintas casas construida en dicha área. Consignamos expediente administrativo certificado constante de (116) folios, a los efectos de que se verifique la legalidad del procedimiento igualmente un escrito constante de tres (03) folios, denuncia a la fiscalía constante de dos (2) y denuncia del CICP constante de dos (2) y gaceta en cinco (5) y solicitamos se permita la declaración de las vestigios que sustanciaron el respectivo expediente. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante quien expresó que: “en primer lugar quisiera aclarar de que el principio o derecho a ser informado de manera oportuna constitucional fue violentado ya que no se le contesto a mi poderdante sino que luego de perecido el lapso para esto se apertura un exp0edinet sancionatorio, la fecha 5-11-2014, en la cual realizo mi representado la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de ley orgánica de ordenación urbanística hasta el 17 de mayo de 2015, se evidencia que no fue informado sobre las variables urbanas fundamentales para esa zona, aunque cabe destacar que mi representado tenia conocimiento de dichas variables ambiéntales y que estas sn favorable para el tipo de construcción que el realizo tal como se evidencia en oficio Nº DPU/D: 085-10 de fecha 30 de agosto de 2010, oficio emitido en respuesta a un recurso de reconsideración por otro particular solicitando dichas variables en una construcción similar dentro de la misma urbanización la mata; por otro lado la parte accionada señala que no se ha violentado el principio de seguridad jurídica cuan en realidad si se hizo, pues en la fecha correspondiente para la respuesta a la notificación del 5-11-2014, no se le informo sobre dicha variables urbanas sino que dejaron perecer el lapso establecido en el artículo 60 concatenado con el 61 de LOPA, para dar inicio no a una investigación sino a un expediente sancionatorio. Quisiera aclarar también que lo establecido en los articuelos señalados previamente de LOPA especialmente en el 61 establece claramente que” el termino indicado en el articulo anterior es decir, 4 meses de tramitación y resolución correrá a partir del día siguiente del recibió de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación este cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio; siendo el caso el procedimiento no se inicio de oficio como aparentemente lo señala el precitado expediente sino que como se evidencia en la notificación, el procedimiento se debió haber tomado a solicitud del interesado, es decir, con la notificación del 5-11-2014, en el lapso de noviembre de 2014, hasta el 17 de mayo de 2015, hubo inactividad administrativa material. Sobre el error de la transcripción del articulo 83 de la ordenanza señala la accionada que no es relevante; sin embargo para calificar la falta se toma en consideración ese error de transcripción debido a que mi representado no constituyo tampoco reconstruyo, no reparo o transformo, siendo estas practicas las que sanciona dicha ordenanza; si no que mi representado lo que realizo fue una construcción actividad esta no sancionada debido a que previamente ya fue constituido el urbanismo en el cual realizo o fomento estas viviendas, es entonces necesario concluir de que este error produce una grave lesión al sistema jurídico que conlleva a la violación de derechos y garantías constitucionales mas específicamente al de la seguridad jurídica porque se intenta ejecutar actos de la administración pública fundamentados en normas ilusorias; otra aclaratoria es que la accionada invoca el área del parque metropolitano albarregas y sumado a esto intenta determinar de que es un área protectora si bien es cierto que las viviendas objeto de este procedimiento se encuentran construidas en dicha área es de aclara que la designación de esta área comprende una longitud de casi 29 kilómetros que es la distancia que recorre el río albarregas, dentro de esa tarea del parque metropolitano se encuentran comprendidas áreas que no han sido desarrolladas en lo urbanístico así como también áreas plenamente desarrolladas áreas en desarrollo y are4as potencialmente para ser desarrolladas urbanísticamente, el caso en concreto de la urbanización la mata y otros conjuntos residenciales ubicados en la zona también fueron constituidos y construidos dentro de ara del parque antes mencionado, lo que no quiere decir que este prohibida la urbanización de las áreas de este parque sino que ha sido a manera estadística que se a llevado la designación de esta área en la fundamentación para la decisión de demoler estas viviendas se alude el 109 de la ley orgánica de ordenación urbanística y establece este la sanción a base de lo siguiente cuando violen las variables urbanas fundamentales… como se evidencia del mismo expediente administrativo sancionatorio en el área las variables urbanas fundamentales se corresponden con lo construido por mi representado. para concluir todas las actuaciones realizadas por la administración municipal que engrosa el expediente E1515 deben desestimarse porque con la misma tramitación de dicho expediente se violento el principio constitucional y garantizado que es la seguridad jurídica bien pudiéramos concluir haciendo alusión a lo planteado en la norma penal sobre los delitos imposible que en este caso los plantean el referido expediente es una falta imposible ya que la norma regente no sanciona la construcción del tipo fomentado por mi representado. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante para que promueva pruebas: presento, promuevo y solicito evacuación del presente escrito de recurso de reconsideración de fecha 12-10-2014 contentivo de 4 folios y sus vueltos, la pertinencia de esta prueba es para demostrar de que si se había transcurrido por el procedimiento para la resolución del conflicto por vía ordinaria y que luego el silencio administrativo se ve amenazado mi representado de ser violentado de manera inminente el derecho a la propiedad de ejecutarse forzosamente la demolición resuelta. Segundo la notificación que realizo mi representado para exponer la intención que tenia de construir las precitadas viviendas, contentivo de un (1) folio útil. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionada para promover pruebas: presento, promuevo y solicito evacuación, valor y merito del expediente administrativo instruido por la gerencia de ordenamiento territorial y urbanístico de la alcaldía del mini presento, promuevo y solicito evacuación municipio libertador, con esta prueba se demuestra el cumplimiento de la legalidad administrativa por parte de mi representada que ha tenido como finalidad hacer valer el conjunto de normas en materia de ordenación urbanística. Segundo valor y merito de la denuncia presentada por ante la fiscalía superior de Ministerio Público de fecha 16-5-2015, y la denuncia por ante el CICPC de fecha 3 de junio de 2015, las cuales tienen como finalidad advertir la omisión impartida a través de la paralización de obra y la denuncia por falsa atribución de documento publico y solicito la evacuación de las funcionarias María Valentina Valero y Solymar Coromoto Carrero Porras, como testigos. Es todo. este tribunal procede a evacuar las testimoniales: la ciudadana MARIA VELENTINA VALERO VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº 18.309.618, quien se desempeña como abogada de la Dirección y Coordinación de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente juramentada para a testificar: no consta ningún documento que haya presentado Alfredo Gaviria, se realizaron algunas inspeccione y en la primera inspección se verifico que había una solicitud se cito al solicitante , se realizo un acta convenio con el Sr. Y se le señalo que el permiso no coincidía con su expediente, se le solicito alguna documentación el Sr. No presento ninguna documentación y se procedió a aperturar el expediente administrativo y la construcción se encuentra en una zona de riesgo por inundación. En el acta convenio que el firmo se dejo constancia de que al incumplir con las solicitud de documentos se le aperturaria un expediente administrativo, como lo señala 73 de la LOPA. Es de suma importancia que se encuentra en una zona de inundación de río por cuanto pasan dos ríos entonces seria gravísimo permitir que personas habiten en ese lote de terreno, este lote no forma parte del urbanismo de la mata. Las gestiones que realizo la gerencia hizo una denuncia ante el CICPC por el permiso falso, y se encuentra en la fiscalía primera. El permiso presentaba una nomenclatura pertenece a otro caso, los sello, las firmas y la fecha esta errada, en el expediente administrativo se encuentra el permiso original en el folio 41 y 42. La parte accionante realiza las siguiente preguntas: primero: 1.- ¿en que área trabaja usted? R: asesor jurídico de la Dirección y Coordinación de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. 2.- ¿como comenzó el procedimiento objeto de la presente causa? R: El 20 se realizo el acta convenio y desde el 7 abril del alo 2015 se realizaron varias inspecciones. Desde la fecha 7 de abril de 2015 se comenzó a tramitar el presente procedimiento. Y la finalidad es para demostrar que no solo se debió contestar a partir del 5-11-2014, la parte accionada le aclara que las averiguaciones preliminares comenzaron el 7 de abril de 2015 y que permitieron la apertura el procedimiento administrativo. La testigo señala que el inicio de la averiguación se dio a través de una denuncia del concejo comunal de la zona y consta en el expediente. La parte accionante pregunta: 1.- ¿Conoce usted lo que es el parque metropolitano albarregas? R: si. Es todo. Pasa la ciudadana juez a preguntar a la testigo: ¿reconoce letras y firmas de esta resolución o expediente? R: si las reconozco. Segundo ¿en el día de hoy en que estado y grado se encuentra la construcción objeto del debate con orden de demolición? R: en un 90%. Pasa la segunda testigo: ciudadana YOLYMAR COROMOTO CARRERO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.816, arquitecto de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente juramentada por la juez. Pasa la parte accionada a preguntar: queremos que de un breve resumen del caso: en fecha 13 de abril llegue al sitio no me dejaron entrar y se observo un permiso y se sospecho que no estaba dado por las autoridades correspondiente y se verifico que el permiso no correspondía a nuestros archivos, se dejo una citación y el 14 es decir al día siguiente se realizo otra inspección no entramos pero nos abrieron el portón y se visualizo la construcción, el 20 de abril se ratifico orden de paralización y se inspecciono, no es una parcela, esta en una área critica por cuanto esta en una zona protectora. Como determinaron que no es una parcela? R: en el momento en que se permiso un urbanismo para poder que sea parcela debe cumplir ciertas condiciones de hecho en un decreto presidencial esta como una zona protectora y las variables urbanas se dan sobre una parcela, ordenanza establece o limitan en cuanto a la cantidad de metros dependiendo del tipo de viviendas bi-familiar mínimo 300 metros, y unifamiliar 183 y en este caso están construidas 8 viviendas bi-familiares en un lote de terreno, en el cual solo por la extensión del terreno deben construirse 2 unifamiliares, que deben existir los retiros por la quebrada o río. El riesgo que se tiene es total por lo tanto no se otorgan las variables por este riesgo. La parte accionante pregunta: 1.- ¿en base a que el 13 de abril hizo una inspección en base a que se hizo? R: primero se nos asignan parroquias que se deben inspeccionar y paralelo a esto había una denuncia del concejo comunal la mata anexaron un plano en el cual se constata que no es una parcela sino un lote de terreno. La parte accionante señala que la fecha del 24 de marzo de 2015 como inicio de un interesado para solicitar el procedimiento de inspección, demostrando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 60 de la LOPA. Objeción de la parte accionada solicito que esta aclaración sea en las conclusiones. 1.- Puede usted decirme porque no se le notifico sobre las variables urbanas a mi representado? la parte accionada señala objeción esta pregunta debió realizarse al asesor jurídico. A lugar a la objeción. 2.- puede tomarse las variables urbanas como un permiso, R: no esto solo es para saber que se puede o no hacer en el lugar. Las variables determinan el tipo de contracción que se puede realizar y al decirte que no hay variables dice que no se puede desarrollar nada. Pasa la juez a preguntar: 1.- ¿cual considera usted que fue el acto formal para abrir el expediente? R: no la inspección y la persona que ejecuta la obra no se presentara. En planos no se evidencia nada pero en el sitio se verifica que es lo que se esta realizando. 2. ¿Usted tiene alguna providencia o facultad para aperturar el expediente administrativo? R: no. 3.- ¿que hizo la Alcaldía para impulsar que había un documento forjado? R: lo pase a mis jefes y ellos denunciaron ante el CICPC. La representación fiscal señala y expone: El ministerio público evidencia que lo que se pretende es que se deje sin efecto la resolución Nº 15115 de la alcaldía del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida en tal sentido debemos señalar que dicho acto administrativo tal cual como lo señaló la parte accionante el sus alegaciones aplico la medida de sanción ordenando la demolición de las construcciones señaladas a este respecto debo señalar que estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares propios de la actividad administrativa de municipio los cuales sn impugnables a través de los procedimientos ordinarios, deben indicar que no es posible sustituir a través de la acción de amparo en recurso o demanda de nulidad el cual consagro el legislador para otorgar las garantías procesales tanto al recurrente como la administración que dicto el acto en dicho procedimiento se procederá a analizar la legalidad y la constitucionalidad del acto administrativo del acto administrativo dictado por la alcaldía criterio. En el cual no es procedente la acción de amparo en los casos esta representante del ministerio publico señala que estamos ante al presencia de la inadmisibilidad da la acción de amparo el articulo 6 de la ley de amparo y la presente acción de amparo debió ser tramitada de conformidad con los articulo 73 de ley conjuntamente con amparo cautelar también es importante señalar que existen seria irregularidades en el cual se deben garantizar para ambas parte estamos en presencia de alegatos donde se señala la existen de documentos falso donde se existe un expediente penal aperturado y no se señala si existe una decisión , asi mismo se deben interpretar normas legales y sublegales que se deben fundamentar en referencia las variables urbanas para finalizar se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6 de la ley de amparo constitucional. Es todo.. Este tribunal pasa a decidir el presente Amparo Constitucional conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ: CON LUGAR y vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la ciudadana ITALA ROSA ROJAS PEREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 2.629.252, debidamente asistida por el ciudadano MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.296.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se dejó constancia que el extenso de la sentencia, se publicará a los cinco (5) días contados a partir de la fecha de la finalización de la audiencia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En respuesta al Punto previo expuesto por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, referente a la solicitud de que sea declarada la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, por no ejercer la parte accionante el medio idóneo para hacer valer sus derechos, en virtud de que solicita la nulidad de actos administrativos que son el fondo de la controversia, así como también alegó el accionado la inadmisibilidad por no existir una violación materializada de un derecho constitucional, esta Juzgadora vistos de los alegatos expuestos y pruebas consignadas en esta AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, es menester de quien aquí dicta sentencia precisar, lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen lo siguiente:
“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. …omissis….
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la norma ut supra transcrita se desprende que los amparos constitucionales pueden ejercerse como es el caso conjuntamente con la solicitud de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares que violen y/o amenacen violar derechos constitucionales previstos en la Carta Magna. Y así se establece.
En tal sentido es importante precisar que de lo citado, se desprende con meridiana claridad que el legislador permitió el ejercicio de la acción de amparo de forma conjunta con la solicitud de nulidad de actos administrativo, haciendo la salvedad que en ese caso, la tutela constitucional devendrá, en caso de resultar procedente, en la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.
Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso Rafael Arturo Hernández Sandoval, donde reitera el criterio sostenido en el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de de amparo conjuntamente con recursos contencioso-administrativos, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, interpretó que:
(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del amparo cautelar, en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...).
En este mismo sentido, más recientemente, en decisión de 24 de septiembre de 2013, ratificando el criterio expuesto en la decisión de 20 de marzo de 2001 en referencia, la misma Sala Político Administrativa estableció:
“Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por el accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias Nos. 1.050 y 1.060 publicadas el 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia N° 00411, del 23 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar el criterio por ella sostenido en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.”
En consecuencia a las consideraciones anteriores este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad expuesta por la parte accionada, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Después de tramitar el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y luego de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con la solicitud de Nulidad de Actos administrativos y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, ejercida por el ciudadano Wilfredo Antonio Gaviria Pérez debidamente asistida por el abogado Marcos Alirio Andrade Moreno, parte presuntamente agraviada, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del Derecho de Presunción de Inocencia, Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Seguridad Jurídica, así como también la amenaza de violación de los Derechos a la Propiedad y a la Vivienda, este Juzgado en sede Constitucional observó lo siguiente:
En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas se evidencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 03 y su continuación el 04 de Marzo del año 2016, con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, que efectivamente el hoy accionante denuncia la presunta violación del Derecho de Presunción de Inocencia, Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Seguridad Jurídica, así como también la amenaza de violación de los Derechos a la Propiedad y a la Vivienda, a consecuencia la decisión de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contenida en el acto administrativo de apertura de expediente Nº E-15-15, de fecha 29 de septiembre de 2015, así como también pretende; i), se declaren cumplidos los requerimientos establecidos en la ley para la construcción y habitabilidad de las viviendas objeto de este procedimiento, ii), se ordene a la administración municipal catastral las viviendas objeto de la presente acción y otorgue las solvencias municipales correspondientes, previo pago de los impuestos municipales que correspondan; iii), se ordene a la oficina municipal competente que emita la constancia de ejecución total de la obra, conforme al artículo 95, en sus párrafos Primero y Segundo; iv), se ordene a la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador el estado Bolivariano de Mérida, la Protocolización de la Propiedad del Mencionado Inmueble y sus construcciones.
Ahora bien, consta en autos, así como en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviante (ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA), en fecha 29 de Abril de 2015, lleva a cabo la apertura de un procedimiento administrativo signado como expediente Nº E-15-15, en el cual, según se evidencia de las pruebas presentadas ante este Juzgado, recayó la apertura de dicho procedimiento administrativo en la Resolución Nº 15-15, mediante la cual se ordena la demolición de las viviendas objeto del presente litigio, en tal sentido de las pruebas promovidas y evacuadas en audiencia constitucional, así como del expediente administrativo consignado por la parte accionada que el procedimiento administrativo se instauro sin que la parte accionante tuviera siquiera la oportunidad de promover pruebas, exponer sus alegatos y descargos, simplemente se le instruyo un procedimiento prejuzgado que había incurrido en ilegalidades aun cuando se presentaron ante el Departamento de Permisología de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida todos los permisos de construcción debidamente firmados y sellados por el referido departamento, procedimiento administrativo que derivó en la Resolución Nº 15-15, mediante la cual ordenan la demolición de ocho (8) Town house construidos por la parte accionante, todo esto violentando el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Seguridad Jurídica, así como la amenaza de violación al Derecho a la Propiedad y la Vivienda, toda vez que instauraron en su contra un procedimiento administrativo basados en informes de inspección con errores materiales que indefectiblemente acarrean la nulidad de los mismos, igualmente en la audiencia de Juicio Constitucional la parte accionada solicitó a esta Juzgadora que se pronuncie en esta definitiva sobre las solicitud de Nulidad de actos administrativos del accionante según el articulo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que adujo que pretende hacerlas valer como normas de carácter Constitucional siendo esta una norma de menor rango, igualmente solicitó que se pronuncie en la definitiva sobre la improcedencia de la prueba Resolución 15-15 de fecha 08 de Septiembre de 2015, ya que a su decir el accionante esta cuestionando razones de legalidad del acto administrativo siendo ese acto un procedimiento de Amparo Constitucional.
Ello así, se hace necesario para esta juzgadora destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”. (Destacado de este juzgado)
Ahora bien, esta sentenciadora considera que los efectos de la norma constitucional anteriormente transcrita propenden a la protección integral de las personas afectadas por la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
En tal sentido es menester de quien aquí sentencia analizar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ha señalado que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. Y así se decide.
En cuanto a este punto, el accionante señaló que se le había violado su derecho a la seguridad jurídica al habérsele instaurado un procedimiento administrativo basados en un informe de inspección que nada tiene que ver con su persona ni tampoco se refiere a su propiedad objeto de la presente acción, por lo que, según sus dichos la Administración Pública no podía aperturar dicho procedimiento en virtud de que este contaba con todos los permisos de construcción como se evidencia de los planos de mensura debidamente firmados y sellados por el Departamento de Permisología de Catastro.
Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”. (resaltado nuestro)
Así las cosas, es importante resaltar que la Seguridad Jurídica es un derecho de rango constitucional, y en consecuencia esta plasmado en la norma suprema, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisado esto es menester de esta Juez Superior plantear que del criterio jurisprudencial ut supra transcrito se desprende que si bien el derecho a la seguridad jurídica sea un derecho que pueda ser imputado contra órganos jurisdiccionales, también es un derecho exigible a la administración publica estadal o municipal, al momento de que esta al tramitar y sustanciar expedientes y actos administrativos, violente este derecho que de mas esta decir, es un derecho con carácter constitucional y así debe ser restablecido en caso de ser vulnerado, ahora bien, es el caso que en la causa de marras se impugnaron actos administrativos viciados de nulidad y que al instaurar un procedimiento basados en actos administrativos con errores que acarrean su nulidad absoluta viciado por inactividad administrativa material, nace un derecho de reclamo al afectado, siendo así se observó que la municipalidad vulnero efectivamente el derecho a la Seguridad Jurídica del accionante de autos, pretendiendo fundar un expediente administrativo y su final decisión en actos administrativos que se encuentran claramente viciados de Nulidad Absoluta por lo que mal podría la administración violentar la seguridad jurídica de los particulares, peor aun seria para este órgano jurisdiccional convalidar dicha violación, ello así, este Juzgado Superior declara la violación del derecho constitucional a la seguridad jurídica en detrimento del hoy accionante, y así se declara.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo anterior, se observa que el Estado está obligado a garantizar el derecho a la seguridad social como un servicio público que no reviste carácter lucrativo, y que debe crear un sistema de seguridad social universal que permita proteger a los ciudadanos de contingencias como la vejez, desempleo, vivienda, entre otras, por lo que mal pudiera convalidar esta juzgadora que la entidad municipal le violentar el derecho a la seguridad social como su derecho de vivienda al ciudadano Wilfredo Antonio Gaviria Pérez, y consintiera la instauración de un procedimiento administrativo que derivó en una orden de demolición como se desprende de la Resolución Nº 15-15, y así dejar indefensa sin hogar al ciudadano en cuestión y demás habitantes de las viviendas objeto de este litigio, por lo que este Juzgado así lo establece.
En tal sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en decisión número 85, del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
´...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01). ” (Resaltado de este fallo).
En ese orden de ideas, esta Juzgadora debe precisar que el derecho a la Seguridad jurídica y el derecho a la vivienda son derechos de rango Constitucional, que al ser violados crean presupuestos de protección los cuales se ejercieron en la presente acción de amparo por lo cual en sala constitucional se comprobó que fueron vulnerados los derechos constitucionales a la seguridad jurídica así como el derecho a la vivienda. Y así se establece.
En relación al derecho de propiedad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general...”.
Del análisis de esta norma, se observa que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00343 de fecha 25 de marzo de 2008 (caso: Guitele, C.A.), expresó lo siguiente:
“Sostienen los apoderados actores, que el Acuerdo N° 13-2006 menoscaba el derecho a la propiedad de los arrendadores de los inmuebles afectados, toda vez que las limitaciones y restricciones a ese derecho sólo pueden ser establecidas por las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia N° 763 del 23 de mayo de 2007)”.
Con base en lo señalado, se colige que el derecho a la propiedad al igual que el derecho a la libertad económica, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por Ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Igualmente observó esta Juez Superior que el hoy accionante pretende; i), se declaren cumplidos los requerimientos establecidos en la ley para la construcción y habitabilidad de las viviendas objeto de este procedimiento, ii), se ordene a la administración municipal catastral las viviendas objeto de la presente acción y otorgue las solvencias municipales correspondientes, previo pago de los impuestos municipales que correspondan; iii), se ordene a la oficina municipal competente que emita la constancia de ejecución total de la obra, conforme al artículo 95, en sus párrafos Primero y Segundo; iv), se ordene a la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador el estado Bolivariano de Mérida, la Protocolización de la Propiedad del Mencionado Inmueble y sus construcciones, siendo así previo análisis de los mismos y de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia Constitucional consignadas a los autos que conforman el expediente, se evidenció que el accionante de autos presento toda la Permisología requerida por la entidad municipal así como cumplió con todos los requisitos necesarios para la construcción de viviendas unifamiliares y bifamiliares las cuales han sido debidamente permisadas, por lo que así debe declararse, y en efecto esta Juzgadora así lo establece.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional Conjuntamente con Nulidad de Actos Administrativos y Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, y así se decide.
V
DECISIÓN
Este juzgado superior estadal contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Resolución Nº 15-15, de fecha 08 de Septiembre de 2015, incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GAVIDIA PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.352, debidamente asistido por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.444, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SE DECLARAN cumplidos los requerimientos establecidos en la ley para la construcción y habitabilidad de las viviendas objeto de este procedimiento.
TERCERO: SE ORDENA a la administración municipal catastral otorgue las solvencias municipales correspondientes, previo pago de los impuestos municipales que correspondan a las viviendas objeto de este litigio. Igualmente SE ORDENA a la oficina municipal competente que emita la constancia de ejecución total de la obra, conforme al artículo 95, en sus párrafos Primero y Segundo y a la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador el estado Bolivariano de Mérida, la Protocolización de la Propiedad del Mencionado Inmueble y sus construcciones.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.
Asimismo, se les recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 31 ejusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº LP41-O-2016-000003
MH/ma.-
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