REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS.-

205° y 156°



EXPEDIENTE N° 276-2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:

SOLICITANTES: ROSALES PORTILLO YARELYS CAROLINA Y CHACÓN MIRANDA MILTON JAIME GREGORIO, debidamente asistidos por el Abogado: JOSE GREGORIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.075.534, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.804.

PARTE NARRATIVA.

En fecha 24 de Febrero de Dos Mil Dieciséis, se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, recibida y asignada por distribución, presentada por los Ciudadanos ROSALES PORTILLO YARELYS CAROLINA Y CHACÓN MIRANDA MILTON JAIME GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.770.095 y V-10.897.243, respectivamente, domiciliados jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: JOSE GREGORIO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.075.534, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.804.-

En esta misma fecha se ordenó la Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se remitió boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, ordinal 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, con oficio Nº 40-2016.-----

En fecha Dos de Marzo de Dos Mil Dieciséis la Alguacil Titular estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía., Abg. Rita Uribe Velazco.------------------------

En fecha Tres de Marzo de Dos Mil Dieciséis la Secretaria Titular deja constancia que comienza a correr el lapso de 10 días para que el Fiscal del Ministerio Publico opine en la presente solicitud.------------------------------------------------------------------

En fecha tres de marzo de dos mil dieciséis opinión favorable del Fiscal del
Ministerio Público de Protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares.
En fecha Veintiuno de Marzo de Dos Mil Dieciséis la Secretaria Titular deja constancia que vence el lapso de 10 Días para que el Fiscal del Ministerio Publico opinara en la presente solicitud.---------------------------------------------------------------

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Conste en autos:

PRIMERO: Copia Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: ROSALES PORTILLO YARELYS CAROLINA Y CHACÓN MIRANDA MILTON JAIME GREGORIO antes identificados, que corre insertas al folio (3,4) de las presentes actuaciones.--

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ROSALES PORTILLO YARELYS CAROLINA Y CHACÓN MIRANDA MILTON JAIME GREGORIO ROSALES PORTILLO YARELYS CAROLINA Y CHACÓN MIRANDA MILTON JAIME GREGORIO, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, signada el acta con el Número 36, al folio 001, correspondiente al año 2005, la cual obra al folio Cinco (5) de las presentes actuaciones.---------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: En la presente solicitud los ciudadanos: ROSALES PORTILLO YARELYS CAROLINA Y CHACÓN MIRANDA MILTON JAIME GREGORIO antes identificados, manifestaron haber permanecido separados por más de Cinco años (5) sin que exista o pueda existir reconciliación posible, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, en el caso que nos ocupa hicieron ambos cónyuges la solicitud, que no esta expresamente prohibida en la ley. Igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal; de conformidad con el articulo 754 del código de procedimiento civil, que reza: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su articulo 3 que reza: “Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza,….” En el caso que nos ocupa los cónyuges solicitaron conjuntamente la presente solicitud de divorcio, lo que no esta expresamente prohibido en nuestra legislación. Manifestaron que durante su relación de matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar. Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y habiéndose producido ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en SANTA CRUZ DE MORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la Solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia declara disuelto el vínculo Matrimonial existente entre los Ciudadanos: ROSALES PORTILLO YARELYS CAROLINA Y CHACÓN MIRANDA MILTON JAIME GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.770.095 y V-10.897.243, respectivamente, domiciliados jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: JOSE GREGORIO RUIZ, antes identificado, vinculo que los unía según acta de Matrimonio de fecha 02 de mayo del año dos mil cinco, ante el concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y así se decide. -------------------------------------------

SEGUNDA: Liquídense los bienes si los hubiera.---------------------------------
Remítase copia certificada de la decisión al Registro Civil, y a la oficina Regional Electoral de conformidad con el articulo 51 de las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, y copia certificada al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para dar cumplimiento con Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ejecútese.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, a los Veintiocho días del mes de Marzo de 2016. Año 205° de independencia y 156° de federación.


LA JUEZA TITULAR


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ

En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 276-2016 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado, su asiento respectivo en el libro diario, y se publico siendo las diez de la mañana.



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ