REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis.-
205º° Y 157°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARIA MIRELLA GUTIERREZ DE ARAQUE, RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ y RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números V- 4.486.375, V-14.255.990, V-14.255.989, domiciliados la primera y la tercera en Chiguarà Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo en Valencia Estado Carabobo, asistidos por la ciudadana Abogada LUISA ARAQUE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.446.751, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.542, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Don Pelayo “F”, Piso 2, Oficina 2-2, calle Montes de Oca entre Rondon y Vargas, centro de Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
Fue presentado en fecha 22-02-2016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos MARIA MIRELLA GUTIERREZ DE ARAQUE, RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ y RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ, asistidos por la abogada LUISA ARAQUE, plenamente identificados en autos; realizada la distribución en esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 816 en el libro de distribución (folios 1 al 13).
Mediante auto de fecha 26-02-2016, se le dio entrada y se admitido dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden publico


y se ordeno fijar para el tercer día de despacho siguiente para que la parte promoverte presentara a los testigos, a las Ocho y Treinta, (8:30 a.m), Nueve (9:00 a.m) y Nueve y Treinta (9:30 a.m) de la mañana para que rindieran declaración en la presente solicitud (folio 14 y vuelto).
En fecha 02-03-2016, siendo las Ocho y Treinta de la mañana (08:30 a.m), Nueve (9:00 a.m) y Nueve y Treinta de la mañana (9:30 a.m), día y hora fijado por el tribunal para llevar la declaración del los testigos promovidos por la parte solicitante en la presente solicitud, rindieron declaración los ciudadanos SIMON EDUARDO FERNANDEZ NAVAS, MARIA LEONIDAS GUILLEN GONZALEZ y NOVAL ANTONIO RAMIREZ, plenamente identificados en autos (folios 15 al 17 con sus respectivos vueltos).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
PRIMERO: En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos MARIA MIRELLA GUTIERREZ DE ARAQUE, RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ y RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ, asistidos por la abogada LUISA ARAQUE, plenamente identificados en autos, señalan los solicitantes que en fecha Nueve (09) de Febrero de 2.016, falleció Ab-intestato, el ciudadano RAFAEL ANGEL ARAQUE HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.510.158, quien estuvo domiciliado en el centro de Chiguará, avenida Francisco Antonio Uzcátegui, casa Nº 6-95 de la Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida, dejando únicamente dos (2) hijos debidamente reconocidos y su esposa, conforme se evidencia y consta en Acta de Defunción Nº 21, año 2016, registrada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida la cual acompañaron marcada “A” y copia simple de la Cedula de identidad del causante que acompañaron marcada “B”, copia certificada de acta de Matrimonio que acompañaron marcada “C” y copias simples de las Actas de Nacimiento marcada “D y E” y Copias simples de las cedula de identidad de los solicitantes marcadas “F”, “G” y “H”, señalando que por lo anteriormente expuesto solicitan que tenga a bien declarar las presentes pruebas como Titulo suficiente de conformidad con lo estipulado en el


artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para asegurar el derecho a la herencia del causante a favor de MARIA MIRELLA GUTIERREZ DE ARAQUE, RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ y RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ, ya identificados, y solicitando al Tribunal interrogara a los testigos que en la oportunidad correspondiente el tribunal fijara, y que evacuados los mismos, solicitan al tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANGEL ARAQUE HERNANDEZ de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: visto lo solicitado pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:
A) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Obra al folio 02, 03 y vuelto de la presente solicitud marcada “A” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 21, correspondiente al año 2016, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas, perteneciente al de cujus RAFAEL ANGEL ARAQUE HERNANDEZ, que demuestra la muerte del cujus, y de la que se lee: “… B. Datos del Fallecido (a) NOMBRES: Rafael Angel. PRIMER APELLIDO: Araque. SEGUNDO: Hernández. FECHA DE NACIMIENTO: DÍA 11 MES 03 AÑO 1.957. LUGAR DE NACIMIENTO Chiguará - Municipio Sucre.- DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-5.510.158, CÉDULA X. (…).- EDAD 58, SEXO. masculino, ESTADO CIVIL casado, NACIONALIDAD. Venezolano, PROFESIÒN U OCUPACIÒN: Empleado Público. PUEBLO O COMUNIDAD INDIGENA N/A. RESIDENCIA: Av. Francisco Antonio Uzcategui # 6-95, Parroquia Chiguará. C Datos de la Defunción: FECHA DE LA DEFUNCIÒN DIA 09, MES 02 AÑO 2016. (…). LUGAR. PAÍS Venezuela. ESTADO: Mérida. MUNICIPIO: Sucre. PARROQUIA: Lagunillas. (…). E Datos Familiares: NOMBRES Y APELLIDOS DEL CÓNYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO DEL FALLECIDO (A): María Mirella. VIVE: SI X. (…). DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-4.486.375 CÉDULA X. (…). PROFESIÓN U OCUPACIÓN: Docente. NACIONALIDAD Venezolana. RESIDENCIA Av. Francisco Antonio Uzcátegui # 6-95, Parroquia Chiguará. HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A). NOMBRES Y APELLIDOS: 1) Rafael Enrique Araque Gutiérrez. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-14.255.990. EDAD: 37, VIVE SI X. (…). 2) Rimary Carolina Araque Gutierrez. DOCUMENTO DE IDENTIDAD Nº V-14.255.989. EDAD: 36, VIVE SI X. (…). NOMBRES Y APELLIDOS DE LA MADRE DEL FALLECIDO: Angelina Hernández, VIVE SI X (…), NOMBRES Y APELLIDOS DEL PADRE DEL FALLECIDO: Miguel Araque, VIVE (…) NO X. DATOS DE LA PERSONA QUE DECLARA LA DEFUNCIÒN: NOMBRES Y APELLIDOS: Luisa Dayana Araque


Peñaloza.(...)…”(Resaltado y subrayado del Tribunal). Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
2) Obra al folio 04, marcado “B” de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del causante de marras RAFAEL ANGEL HERNANDEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 5.510.158. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Obra al folio 05 y su vuelto, marcado “C” de la presente solicitud, copia Mecanografiada certificada de ACTA DE MATRIMONIO signada con el Nº 87, correspondiente al Año 1977, folio 176, perteneciente a los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARAQUE HERNANDEZ (Fallecido) y MARIA MIRELLA GUTIERREZ GAVIDIA, expedida por Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, cuyo documento demuestra el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, y en consecuencia que la ciudadana MARIA MIRELLA GUTIERREZ GAVIDIA, es la cónyuge sobreviviente conforme se evidencia del Acta de Defunción del causante de marras. Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
4) Obra en el folio 06, marcado “D” de la presente solicitud copia fotostática simple del ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 162, vuelto del folio 80 y folio 81, correspondiente al año 1978, perteneciente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ, expedida por el Registro Civil, Parroquia Chiguará, Lagunillas Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hijo del causante de marras RAFAEL ANGEL ARAQUE HERNANDEZ y de la ciudadana MARIA MIRELLA GUTIERREZ, quedando demostrada la filiación de RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ con el causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
5) Obra en el folio 07 y su vuelto, marcado “E” de la presente solicitud copia fotostática simple del ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 356, folio 61 correspondiente al año 1979, perteneciente a la ciudadana RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ, expedida por la Oficina Principal del Registro Publico del


Estado Mérida, cuyo documento demuestra que es hija del causante de marras RAFAEL ANGEL ARAQUE HERNANDEZ y de la ciudadana MARIA MIRELLA GUTIERREZ, quedando demostrada la filiación de RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ, con el causante de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
6) Obra al folio 08, marcado “F” de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARIA MIRELLA GUTIERREZ DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.486.375. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
7) Obra al folio 09, marcado “G” de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.989. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
8) Obra al folio 10, marcado “H” de la presente solicitud copia fotostática de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.990. Este Juzgador, observa que la identidad es fidedigna y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
B) PRUEBAS TESTIFICALES:
1) Obra a los folios 15, 16, y 17, con sus respectivos vueltos, DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS SIMON EDUARDO FERNANDEZ NAVAS, MARIA LEONIDAS GUILLEN GONZALEZ y NOVAL ANTONIO RAMIREZ, ya identificados, rendidas por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en fecha 02-03-2016, a los testigos se les formuló un común interrogatorio, sus dichos concuerdan entre si y con las pruebas de autos, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARIA MIRELLA


GUTIERREZ DE ARAQUE, RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ y RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ; 2) que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al de cujus RAFAEL ANGEL ARAQUE HERNANDEZ: 3) Que les consta que MARIA MIRELLA GUTIERREZ DE ARAQUE, RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ y RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ; son los únicos y universales beneficiarios y herederos de los bienes y derechos del causante RAFAEL ANGEL ARAQUE HERNANDEZ. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los Artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Igualmente Vistas las pruebas Presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal que los ciudadanos MARIA MIRELLA GUTIERREZ DE ARAQUE, RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ y RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ, tienen vinculo filiatorio con el causante de marras, este juzgador al verificar que se trata de documento públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, como esposa e hijos legítimos del causante, es por lo que este Tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararlos a ellos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además el documento presentado no fue tachado, ni impugnado en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos MARIA MIRELLA GUTIERREZ DE ARAQUE por ser cónyuge del causante marras y de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ y RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ por ser hijos del causante de marras RAFAEL ANGEL ARAQUE HERNANDEZ, quien falleció el día Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016), según Acta de Defunción Nº 21, Año 2016, expedida por el Concejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Sucre, Parroquia Lagunillas, y por ende son ellos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL ANGEL ARAQUE HERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de de la cedula de identidad N°V- 5.510.158, de cincuenta y ocho (58) años de edad, fallecido en fecha Nueve (09) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), según Acta de Defunción Nº 21, correspondiente al año 2016, emanada por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Sucre Estado Mérida, Parroquia Lagunillas, a los ciudadanos MARIA MIRELLA GUTIERREZ DE ARAQUE, RAFAEL ENRIQUE ARAQUE GUTIERREZ y RIMARY CAROLINA ARAQUE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.486.375, V-14.255.990, V-14.255.989, domiciliadas la primera y la tercera en Chiguarà Municipio Sucre del Estado Mérida, y el segundo en Valencia Estado Carabobo, y civilmente hábiles, en su condición de esposa e hijos de la causante. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Lagunillas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis.-
JUEZ TITULAR.

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de


ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR.

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU