TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Dieciséis.
205° y 157°
Visto el computo que antecede y el acta de fecha DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a través de la cual el suscrito Juez convocó a una AUDIENCIA CONCILIACIATORIA en la presente causa, en la cual se hicieron presentes la PARTE DEMANDANTE ciudadano NOVAL RAMIREZ y los abogados JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ plenamente identificados en autos, por una parte; y por la otra, se hizo presente la PARTE DEMANDADA ciudadanos JOSE FERMIN CADENAS ZAMBRANO y JOSE ASUNCION CADENAS MORENO, representado por la
abogada GLADYS MARYBEL UZCATEGUI DIAZ, plenamente identificados en autos, a través de la cual expusieron “…En este estado el ciudadano Juez informó a los presentes el motivo de la presente reunión conciliatoria, igualmente les manifestó el interés del estado en mantener el equilibro entre las partes, buscando como norte las mejores relaciones entre los ciudadanos y la resolución de conflictos por ellos mismos, instándolos acortar las distancias y allanar el camino en el presente procedimiento judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante. (…). En este estado se le concede de el derecho de palabra a los demandados JOSE FERMIN CADENAS ZAMBRANO y JOSE ASUNCION CADENAS MORENO, representado por la abogada GLADYS MARYBEL UZCATEGUI DIAZ y expuso la apoderada Judicial: “…en razón de lo antes dispuesto y sin que ello implique la aceptación de la presente demanda sino por el mismo hecho de utilizar los medios de autocomposición procesal contenidos en la norma, ofrece en nombre de sus representados pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales están dispuestos hacer entrega en este mismo acto al ciudadano NOVAL RAMIREZ quien se encuentra presente, con el fin de dar por terminado el presente juicio, lo cual es del conocimiento de la parte actora, es todo…. En estado solicita el derecho de palabra el abogado JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, con el carácter de Endosatario en Procuración de la Parte Demandante ciudadano NOVAL RAMIREZ, plenamente identificados, y concedido que les fue expuso “Conversamos con nuestro representado y manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento que hace la contraparte, es decir, aceptamos la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,00) ofrecido por la parte demandada…”. En estado solicita el derecho de palabra la abogada GLADYS MARYBEL UZCATEGUI DIAZ, Apoderada Judicial de los demandados JOSE FERMIN CADENAS ZAMBRANO y JOSÉ ASUNCIÓN CADENAS MORENO, plenamente identificados, y concedido que le fue expuso “Vista la aceptación de la propuesta por parte del demandante, hacemos en este acto entrega de un Cheque de la Entidad bancaria BBVA banco Provincial, de la Cuenta Corriente identificada bajo el Nº 0108-0105-25-0100084202, titular de la Cuenta JOSÉ FERMIN CADENAS ZAMBRANO por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,00), a la orden del ciudadano NOVAL RAMIREZ, emitido en esta misma fecha 02-03-2016, es todo”. En este estado por una parte el ciudadano NOVAL RAMIREZ, en su condición de Parte demandante, representado por sus abogados JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ y ROMAN JOSÉ RINCON RAMIREZ, plenamente identificados, y por la otra, los demandados JOSE FERMIN CADENAS ZAMBRANO y JOSÉ ASUNCIÓN CADENAS MORENO, representados por la abogada GLADYS MARYBEL UZCATEGUI DIAZ, exponen a este Tribunal “vistos los acuerdos a los que hemos llegado en la presente reunión conciliatoria convocada por este Tribunal, es por lo que la parte demandante recibe en este acto el cheque ya anteriormente identificado y solicitamos al Tribunal de por terminada la presente causa, deje sin efecto la medida Preventiva de Embargo, así como dar por terminado el Procedimiento Incidental de tacha y en consecuencia igualmente solicitamos al tribunal que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente acto, dentro de los cuales la parte demandante informará si se hizo efectivo el cheque aquí identificado, y en caso de no presentarse en el lapso indicado, se sobreentenderá que se hizo efectivo el cobro
´del cheque, para que el Tribunal proceda a la homologación del presente acuerdo y le de el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada todo de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene el archivo del expediente, asimismo las parte manifiestan que no tienen nada a deberse ni por este, ni por ningún otro motivo en consecuencia debe declarase sin efecto tanto la acción como el procedimiento, es todo”. En este estado Tribunal visto el acuerdo planteado por las partes y solicitada su homologación, acuerda pronunciarse por auto separado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente acto, y da por terminada la presente reunión conciliatoria siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firmas.....” (Resaltado y subrayado del Tribunal). En consecuencia, visto lo planteado, y por cuanto el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre la Homologación de la conciliación firmada, es por lo que se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al respecto observa este Tribunal, que las partes avinieron ante la excitación por parte del Juez a que conciliaran, y todo lo concerniente a la Conciliación está previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 259, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…” (Resaltado del Tribunal), por su parte el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…” (Resaltado del Tribunal), el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil establece “…El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones…”, el Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil establece “…La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil…”, el Artículo 261 del Código de procedimiento Civil establece “…Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), y el artículo 262 establece “…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).- Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley, pero debe señalar este Tribunal, que existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal,
como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de
aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. En el caso específico de la conciliación, ésta es una convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, el acto conciliatorio convocado por el Juez tiene como finalidad la conciliación entre las partes en un procedimiento contencioso en materia civil, circunscribiéndose a lo principal del pleito o a alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, constituyendo así un sucedáneo de la cosa juzgada. La conciliación solo exige el levantamiento de un acta, en la cual el Juez solo sirve de fedatario, que da como resultado un titulo ejecutivo para aquél que no cumpla con lo establecido en dicha acta, es decir, pone fin al juicio con eficacia de la cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre las partes. Por el mismo hecho de tener los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, ninguna de las partes puede pretender iniciar un nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación en el acto conciliatorio. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
SEGUNDO: Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que del Acto Conciliatorio convocado por el Juez, cuya acta corre inserta a los folios ciento ocho (108) y vuelto, ciento nueve (109) y vuelto, se observa que en la conciliación alcanzada por las partes se cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) se realizó ante el Juez, y esto debe ser así porque la conciliación, si bien contiene un acuerdo de las partes, lo que la caracteriza es la mediación del Juez, y entra por tanto, entre aquellos actos que deben realizarse ante el Juez; 2) Se levantó el acta, la cual contiene la conciliación y en la cual se expresaron los acuerdos a que llegaron las partes por la mediación del Juez; 3) la capacidad de la partes para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, estaban presentes la Parte Demandante NOVAL RAMIREZ, representado por sus Endosatarios en Procuración abogados JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, plenamente identificados en autos, por una parte, y por la otra, la parte DEMANDADA ciudadanos JOSE FERMIN CADENAS ZAMBRANO y JOSÉ ASUNCIÓN CADENAS MORENO, representados por la abogada GLADYS MARYBEL UZCATEGUI DIAZ, plenamente identificados, por lo que se evidencia, que las partes tienen capacidad para suscribir la conciliación; 4) la conciliación ejercida no versa sobre cuestiones en las
cuales se prohíban las transacciones, pues, las partes acordaron resolver el problema con el Cobro de Bolívares, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes; y 5) El acta está firmada por el Juez, el secretario y las partes, y por cuanto observa este Tribunal que la conciliación lograda por mediación del Juez y aceptada y firmada por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la conciliación que ocupa al tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por conciliación entre los ciudadanos NOVAL RAMIREZ (PARTE DEMANDANTE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.803, domiciliado en la ciudad de Chiguarà, Estado Mérida y hábil, representado por sus Endosatarios en Procuración abogados JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ y ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.940.884 y V- 8.000.000, Inpreabogado Nº 65.343 y Nº.65.926 en su orden respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Gonzalo Picòn, Centro Comercial El Solar, local # 6 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles, y los ciudadanos JOSE FERMIN CADENAS ZAMBRANO y JOSÉ ASUNCIÓN CADENAS MORENO, (PARTE DEMANDADA), venezolanos, soltero el primero y casado el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.908.131 y V-8.014.547, respectivamente en su orden, domiciliado el primero de los nombrados en el Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en el Municipio Sucre, parroquia Chiguará del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, representado por su Apoderada Judicial abogada GLADYS MARYBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en los mismos términos convenidos por las partes, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO, dejando sin efecto la medida Preventiva de Embargo acordada por este tribunal en fecha seis (06) de marzo de dos mil quince, así como da por terminado el Procedimiento Incidental de tacha. No se ordena el archivo del Expediente. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis. (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 p.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.