REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis.
205º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE ARMANDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.370.678, domiciliado en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colon del Edo Zulia, representado por la abogada en ejercicio ELVIGIA NELLY PERNIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.332.646, casada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.190 y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 13-11-2.015 se recibió por distribución procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitiendo solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Abogada en ejercicio ELVIGIA NELLY PERNIA en representación de el ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA , ya identificados, representación que consta en Poder especial autenticado ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia de fecha 29-10-2.015 , quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 168, folios 50 al 52 agregado a la solicitud en los folios 3 y 4 (folios 1 al 15).-
Mediante auto de fecha 17-11-2015, se formó expediente, se le dio entrada bajo el Numero 2.015-085, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, en cuanto a la admisión se acordó decidir por auto separado dentro de los tres días siguientes, (folio 16) , en fecha 25-11-2.015 se ADMITIÓ mediante auto la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por el ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA . No Se Libró Boleta ni Edicto por no constar en autos los fotostatos para su certificación.
En fecha 30-11-2.015 la abogada ELVIGIA NELLY PERNIA mediante diligencia consigno los emolumentos para los fotostatos de notificación de la FISCALIA DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y la compulsa. En la misma fecha el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación y el correspondiente Edicto (folios 18, 19 y 20).
Luego en fecha 07-01-2016, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada al FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada EDILEYBA BALZA al (folio 23 Y 24).
En fecha 12-01-15 diligencio el abogado la abogada ELVIGIA NELLY PERNIA , con el carácter de autos, donde recibe el Edicto ordenado por el Tribunal para proceder a su publicación (folio 25 y 26).
En fecha 19-01-2016, diligenció la abogada ELVIGIA NELLY PERNIA, con el carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, contentivo de la publicación del EDICTO. En esta misma fecha se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la página 4, Cuerpo “DEPORTES” del diario El Nacional de fecha 19-01-2015 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA (folios 27 al 29). En esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 30).-
En fecha 02-02-16 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día 19-01-2016 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 31).
.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día 02-02-2016 se abrió a pruebas la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA , representado por la abogada ELVIGIA NELLY PERNIA, plenamente identificados en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo que cuando lo presentaron por ante el Registro Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Lagunillas del Estado Mérida el día cuatro (04) de febrero de Mil Novecientos Cuarenta y Siete, tal como consta y se evidencia en la partida de nacimiento Acta N° 38, al vuelto del folio 11 año 1.947, la cual anexaron a la solicitud a con la letra “B”, se cometió un error en el acta en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse “que es hijo de: “ANA FIDELIA PERNIA”, pero que su progenitora es de nombre “FIDELIA PERNIA”, tal y como consta y se evidencia en la copia de la cedula de identidad de su progenitora la cual en copia anexa a la presente solicitud y de la copia certificada de acta de defunción de su progenitora, solicitando que ante el error se cambie el nombre de “ANA FIDELIA” por “FIDELIA”, tal como se evidencia su nombre en la cédula de identidad y acta de defunción, y en razón de lo expuesto es por lo que solicita se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadero nombre de su madre es “FIDELIA” y no “ANA FIDELIA”, como erradamente figura en dicha Partida de Nacimiento. Fundamentando su solicitud en los artículos 768, 769 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A.- Inserto al folio 5 y vuelto, Marcada con la letra “B”, COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 38 VUELTO DEL FOLIO 11 DE FECHA 04-02-1947 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE ARMANDO PERNIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 08 de Julio de 2.013, donde se observa el error en el Nombre de la madre de JOSE ARMANDO PERNIA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ANA FIDELIA PERNIA, siendo lo correcto “FIDELIA PERNIA”, es decir, debe eliminarse el primer nombre que es ANA para que sea escrito de la forma invocada como correcta como FIDELIA, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido. Este Juzgador lo valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserta al folio 9 , Marcada con la letra “D”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION SIGNADA CON EL Nº 58 DE FECHA 05-12-2008 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA FIDELIA PERNIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Barbara, Municipio Colon del Estado Zulia , en fecha 12-11-2012, donde se observa el nombre y apellido de la referida ciudadana y madre de JOSE ARMANDO PERNIA, escritos de la forma invocada como correcta como FIDELIA PERNIA y como quiere el solicitante sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserta al folio 10, Marcada con la letra “E”, COPIA CERTIFICADA DE LOS DATOS FILIATORIOS PERTENECIENTE A LA CIUDADANA FIDELIA PERNIA, expedida por el SAIME, San Carlos Edo Zulia , en fecha 06-10-2015, donde se observa el nombre y apellido de la referida ciudadana y madre de JOSE ARMANDO PERNIA, escritos de la forma invocada como correcta como FIDELIA PERNIA y como quiere el solicitante sea corregido en su Acta de Nacimiento. Este Juzgador los valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
D- Inserta al folio 12 COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al solicitante ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, donde se aprecia que la identificación del solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
E- Inserta al folio 13 Marcada con la letra “B”, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente a la ciudadana FIDELIA PERNIA, titular de la cedula de identidad número V- 2.733.830, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la referida ciudadana y como quiere el solicitante sea corregido en su Partida de Nacimiento el nombre de su progenitora. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA existe omisiones en lo que respecta al Primer Nombre de la madre de JOSE ARMANDO PERNIA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ANA FIDELIA PERNIA, siendo lo correcto “FIDELIA PERNIA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, debiendo eliminarse como primer nombre ANA, para que aparezca como “FIDELIA”, en la referida Partida de Nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto el error en el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA , lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgado con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de error del Primer Nombre nombre de la madre de JOSE ARMANDO PERNIA, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como ANA FIDELIA PERNIA, siendo lo correcto “FIDELIA PERNIA”, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende le sea corregido, omisión y error que aparecen en el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 38, folio vto 11, DE FECHA 04-02-1947 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE ARMANDO PERNIA.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 38 DE FECHA 04-02-1947; INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre asentado o escrito en la forma correcta de la madre de JOSE ARMANDO PERNIA como FIDELIA PERNIA Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Partida, interpuesta por el ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.370.678, domiciliado en la Parroquia Santa Barbará, Municipio Colon del Edo Zulia, representado por la abogada en ejercicio ELVIGIA NELLY PERNIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.332.646, casada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.190 y hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica la Partida de Nacimiento signada bajo el Número 38, folio vto 11, DE FECHA 04-02-1947 PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOSE ARMANDO PERNIA.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE ARMANDO PERNIA, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 38 DE FECHA 04-02-1947; INSERTA tanto en los libros de LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO MÉRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca el nombre asentado o escrito en la forma correcta de la madre de JOSE ARMANDO PERNIA como FIDELIA PERNIA tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida Y ASÍ SE DECIDE. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Ocho (08) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE C

SECRETARIO TITULAR,

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B .

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Ocho (08) de Marzo del Año Dos Mil dieciséis.
205° y 157°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL

ABOG. JHONNY CARMELO DUGARTE C.

SECRETARIO TITULAR

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

ABG. De Armas.