REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN
RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitantes: Lixis Antonio Sulbaran Ysea
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal en fecha dos (02) de febrero del año 2016 (f.10) el cual fue presentado por el ciudadano LIXIS ANTONIO SULBARAN YSEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.537.505, con residencia en “El Pinar”, sector “Santa Lucia” casa S/Nº, como a 500 metros después del IUTE, parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.989.197, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528, con domicilio procesal en la calle 10, edificio “Roymar”, 1er piso, oficina 14, entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante el cual solicita se sirva declararle como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos LIXIS ANTONIO SULBARAN YSEA Y ESTHER BAYONA GALVAN, en su condición de legítimos padres del causante ciudadano ELFIDIO EMILIO SULBARAN BAYONA, quien en vida fue de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.891.234, soltero, quien falleció el día 23 de agosto de 2015, siendo las 04:50 horas meridiem, a consecuencia de “SHOCK HIPOVULEMICO SEVERO DE PAQUETE VASCULO NERVIOSO, HERIDA DESGARRANTE EN CUELLO, HECHO VIAL ”, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 13, emitida por el Registro Civil del Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Sucre Parroquia Heras, que obra agregada al folio 03 de la presente solicitud, fundamentando la misma en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
1) Al folio 02 obra inserta copia de la cédula de identidad del ciudadano LIXIS ANTONIO SULBARAN YSEA.
2) Al folio 03, obra inserta certificación del Registro de Defunción Nº 13, de fecha 25-08-2015, del ciudadano ELFIDIO EMILIO SULBARAN BAYONA.
3) Al folio 05, obra inserta certificación del Acta de Nacimiento Nº 79, folio 157, de fecha 07-03-1991, del ciudadano ELFIDIO EMILIO SULBARAN BAYONA.
4) Al folio 06, obra inserta copia de la cedula de identidad de la ciudadana ESTHER BAYONA GALVAN.
5). A los folios 7 al 9, obra inserta copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos YVAN ELISANDRE MOLINA SOSA, JOHANNY BRICEÑO Y RAUL RICARDO BAYONA GALVAN.
Mediante auto de fecha once (11) de febrero de 2016 (f.12) se le dio entrada bajo el Nº 1865-16 y se fijó el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy para que los ciudadanos YVAN ELISANDRE MOLINA SOSA, JOHANNY BRICEÑO Y RAUL RICARDO BAYONA GALVAN, comparezcan por ante este Tribunal a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente con la finalidad de que rindan declaraciones de acuerdo con el interrogatorio formulado.
Al folio 18 obra inserta actos de declaraciones desierto de testigos de los ciudadanos YVAN ELISANDRE MOLINA SOSA, JOHANNY BRICEÑO Y RAUL RICARDO BAYONA GALVAN.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, (f. 14) el ciudadano LIXIS ANTONIO SULBARAN YSEA, solicitó se fije nuevo día y hora para oírle declaración a los testigos antes mencionados.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016 (f. 15) se fijo el tercer día de Despacho siguiente para oírle declaraciones a los testigos ciudadanos RAUL RICARDO BAYONA GALVAN, JOHANNY BRICEÑO E YVAN ELISANDRI MOLINA SOSA, a las 10:00 y 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente.
Mediante acta de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016 (f. 17, 18 y sus vtos.) y siendo las diez (10:30) y once (11:00) de la mañana, días y horas señaladas por el Tribunal, se declaró abierto el acto fijado para la declaración de las testigo, estando presente el solicitantes ciudadano LIXIS ANTONIO SULBARAN YSEA, de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.537.505, con residencia en “El Pinar”, sector “Santa Lucia” casa S/Nº, como a 500 metros después del IUTE, parroquia Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.989.197, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528 y hábil, quienes presentaron como testigos a los ciudadanos JOHANNY BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de veinte años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.303.901, de profesión u ocupación estudiante, domiciliada en el Pinar Las Casitas, casa Nº 144, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, el testigo; YVAN ELISANDRI MOLINA SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de treinta y cuatro (34) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.794.353, comerciante, domiciliado en El Pinar calle Santa Lucia, casa S/Nº, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, quienes prestaron el juramento de Ley, en decir la verdad e impuestos de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, quienes respondieron al interrogatorio formulado tal como consta de las actas corrientes a los folios 17 al 18 con sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Asimismo, establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Parágrafo Primero, lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido
autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle
fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado”.
En consideración a los elementos traídos a los autos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos públicos emanados de autoridades competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ELFIDIO EMILIO SULBARAN BAYONA, a sus legítimos padres ciudadanos LIXIS ANTONIO SULBARAN YSEA Y ESTHER BAYONA GALVAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.537.505, y V-23.891.234, respectivamente domiciliados en El Pinar, sector “Santa Lucia”, casa S/Nº como a 500 metros después del IUTE, parroquia Caracciolo Parra Olmedo del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.989.198, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.528, con domicilio procesal en la calle 10, edificio “Roymar”, 1er piso, oficina 14, entre avenidas 14 y 15 de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de todo el contenido del presente expediente y devuélvase los originales de las actuaciones a los solicitantes.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, EI Vigía, veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Fernández de Murillo
CERR/AFDM/ ixvd. -
Exp. N° 1865-16
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