REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició por demanda civil presentada ante el Tribunal Tercero de estos mismos, y correspondió conocer a este Tribunal en virtud de la Distribución y subsiguiente sorteo de ley, en fecha 30-04-2015; por la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.368.726, domiciliado en el Parcelamiento San Luís, casa No. 1-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la Abogada YANETH CORREA CALA, titular de la cédula de identidad No. 14.808.097, Inpreabogado No. 179.127, domiciliada en la Avenida Principal Don Pepe Rojas, entrada a la Urbanización El Paraíso, Local No. 082, Escritorio Jurídico Guillen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; contra el ciudadano ANGELVER ALEJANDRO VERA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20939.610, domiciliado en Altamira, casa No. 25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de conductor del vehículo automotor responsable del accidente; para que pague o de lo contrario sea condenado por este tribunal a pagar los conceptos por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del aquí demandante; la Indexación por reajuste monetario tomando en cuenta la devaluación monetaria, y por último las costas procesales; especificadas ampliamente en el escrito libelar y que los demanda y reclama por concepto del accidente de tránsito ocurrido el día 30-07-2014.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 06-05-2015 (folio 32), en la misma se ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación, comparezca y de contestación a la demanda. En la misma ordenó librar los recaudos de citación del demandado. Por diligencia de fecha 04-06-2015 (folio 35), el ciudadano Alguacil de este tribunal deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, por no ubicarlo en la dirección indicada, pese a la todas las diligencias efectuadas a ese fin. Por diligencia de fecha 29-06-2015 (folio 49), la parte actora a través de su apoderada judicial Abogada YANETH CORREA CALA, ya identificada, solicita la citación del demandado por carteles. Por auto de fecha 02-07-2015 (folio 50), acuerda conforme a lo solicitado la citación del demandado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades legales y vencido el plazo señalado para su comparecencia, el demandado de autos no compareció a darse por citado, el tribunal acuerda designarle defensor judicial al Abogado LEONARDO CARREREO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 9.399.263, Inpreabogado No69.930, con domicilio procesal en la Avenida 13 con calle 7, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Citado legalmente el defensor judicial Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, ya identificado (folios del 67 al 69), a petición de la parte actora por diligencia de fecha 20-11-2015, y acordada por auto de fecha 26-11-2015 (folio 64). Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado de autos ciudadano ANGELVER ALEJANDRO VERA VERA, no hizo uso de la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni su defensor judicial Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, ya identificado. Por auto de fecha 07-12-2010, el tribunal fija el quinto día de Despacho siguiente, a la una de la tarde, para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 83).
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, esgrime en el libelo de la demanda, que en fecha 30-07-2014, a las dos de la tarde, se trasladaba por la carretera
panamericana, sector San Luís, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, venía vía hacia el Vigía, desde su casa, y casi llegando al Hotel Mi Tía, sintió un impacto fuerte en la parte trasera y habiendo sentido el impacto se bajó para ver lo ocurrido, que entonces vio como le habían destruido el parachoque, que a la vez su carro le dio a un vehículo taxi blanco, pero se fue y desconoce porque lo hizo. Que el hombre que le llegó por detrás chocando su vehículo, le dijo que se le habían ido los frenos al vehículo que conducía, identificado con las siguientes características: marca CHEVROLET; modelo: MALIBU, placa: AZ819X; tipo. SEDAN; año 1977; color: GRIS; clase. AUTOMOVIL, uso: TRANSPORTE PUBLICO; serial de carrocería: 1C29LGV113619; serial de motor: TO322TYS. Que el vehículo en mención es propiedad del ciudadano ALEXANDER JAVIER CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.222.776, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y no cuenta con Póliza de Seguro, según consta del Expediente Administrativo de Tránsito y Transporte Terrestre No. 62-VIG-443-2014, Puesto El Vigía. Que el vehículo de su propiedad víctima del impacto sufrió daños materiales de consideración por su parte trasera, y es distinguido por Tránsito con el No. 2; con las siguientes características: marca: HYUNDAY; modelo: ACCENT; color. GRIS, placa: PALO2X; tipo. PICK UP; año 2005; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21NP5Y500485, serial motor: G4EK5723979; clase: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; uso: PARTICULAR. Que al momento de ocurrir el accidente el vehículo responsable del impacto distinguido con el No. 1, no mantuvo la distancia prudencial entre vehículos, llegándole a su vehículo por la parte trasera, y este último impacto a un tercer vehículo, que se ausentó del lugar del accidente; es la versión contenida en el levantamiento del accidente por el funcionario de tránsito instructor. Causándole daños a su vehículo por la parte trasera y la delantera fue al impactar con el golpe a un tercer vehículo taxi que se encontraba delante; por el valor de Bs. 67.800,00 según acta de avalúo por el perito de tránsito, que dicho ciudadano no tiene póliza de seguro. Que por su parte su adversario conductor del vehículo identificado con el No. 02, manifiesta que iba por la principal, el vehículo de adelante compacta con otro vehículo que se fue, y le llegó por la parte de atrás. Que por ello demanda formalmente al ciudadano ANGELVER ALEJANDRO VERA VERA, ya identificado, como conductor del vehículo adversario No. 02; para que convengan en pagarle la cantidad de Bs. 67.800,00 por los daños ocasionados a su vehículo; más la Indexación por reajuste monetario tomando en cuenta la devaluación monetaria, y por último las costas procesales. Con fundamento en los artículos 192 y 212, de la Ley de Tránsito Terrestre, 1185 del Código Civil, y los artículos 859 y 864 y siguientes y 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora promovió copia fotostática certificada del expediente administrativo de tránsito No. 62-VIG-443-2014, el valor jurídico probatorio del Acta Policial, allí contenida, y promovió los testimoniales de los ciudadanos SERGIO EDUARDO PEÑA RONDON, JEANDERSON MASKEIBERTH RUIZ MORA y JIMMY TRIANA MORALES, venezolanos, mayores de edad, soltero, titulares de la cédula de identidad No. 24.608.700, 18.636.856 y 13.677.949, domiciliados en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Este tribunal en virtud de la contumacia de la parte demandada de autos, pese haberse citado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil, constando de las actuaciones administrativas de Tránsito, especialmente del acta levantada por el funcionario de tránsito, de fecha 30-07-2014 (folio 8), y de la actuación que contiene la versión del conductor No. 01, involucrado en la colisión y aquí demandado, de fecha 25-07-2014 (folio 11), que el domicilio es en el sector Altamira, casa No. 25, La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, y aun provisto de defensor judicial, juramentado y citado legalmente, ya que el dispositivo procesal expresa, con quien se entenderá la citación; de no dar contestación al fondo de la demanda, transcurrido como fue el lapso de comparecencia dentro del cual debió haber dado contestación a la demanda, y precluido el lapso de los cinco días de Despacho siguientes para que dentro de los cuales promoviera pruebas, quedó supeditada su contumacia a la confesión ficta, si el demandado no comparece y promueve las pruebas de las cuales pudiera valerse, como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
Ahora bien, transcurrido el lapso de cinco días a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, sin que el demandado de autos promoviera las pruebas que creyera conveniente contra los fundamentos de hecho y relación de hechos de la parte actora en el libelo de la demanda, que conforman los supuestos de hecho que conllevan al contenido de la ley sustantiva y de tránsito que describen un determinado comportamiento bien sea intencional, negligente o imprudente que cause un daño a otro, estando prevista y regulada la conducta que debe asumir al conducir el vehículo, cuya infracción puede tener su asidero en una conducta negligente, imprudente o intencional, según se desprenda de los hechos que la rodean, las dos primeras la negligencia y la imprudencia concluyen en un delito culposo no intencional, quien cause un daño a otro debe repararlo, a menos que sea un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño, lo establece la Ley de Transporte Terrestre, cuya acción prescribe a los 12 meses contados a partir del día del accidente, naciendo una responsabilidad civil extracontractual. Verificándose del acta de investigación policial, de fecha 30-07-2014, que obra al folio 8, la colisión de vehículos con daños materiales, ocurrido el día 25-07-2014, identificados dos conductores, el número 01, como ANGELVER ALEJANDRO VERA VERA, que no presenta póliza de seguro, cuyo vehículo es propiedad del ciudadano ALEXANDER JAVIER CONTRERAS MEDINA. El conductor No. 02, identificado como JOSE GREGORIO MARTINEZ, propietario del vehículo impactado, presenta póliza de seguro. Que como conclusión según la ruta, posición final e impactos, el vehículo No. 01, impacto por la parte trasera al vehículo No. 02, y este a su vez impactó por impulso un tercer vehículo, que se ausentó del lugar, como consecuencia de que el vehículo No. 01, no mantuvo la distancia prudencial entre vehículos, impactando al vehículo No. 02, por la parte trasera. Distancia prudencial reglamentaria prevista en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que cada vehículo debe guardar una distancia del otro vehículo que circula, suficiente para realizar cualquier maniobra en caso de emergencia. Según la versión de la parte actora JOSE GREGORIO MARTINEZ, propietario y conductor del vehículo impactado por la parte trasera, señalado con el No. 02 (folio 18), manifestó que se dirigía hacia El Vigía, cuando cerca del Hotel Mi Tía, sintió un impacto fuerte en la parte trasera de su vehículo, dándole por el impulso al vehículo delantero, luego el conductor del vehículo No. 01, a quien responsabiliza del accidente, le manifestó que se le habían ido los frenos. Por su parte el conductor del vehículo No. 01, ANGELVER ALEJANDRO VERA VERA, adujo en su versión que el vehículo No. 02, que iba delante compacta contra otro vehículo que se fue, y le llegó por la parte de atrás, quedando así comprobado que el conductor del vehículo No. 01, no conservó la distancia prudencial para prevenir cualquier situación improvisada, conforme lo previene el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada además de no dar contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, provocando la presunción de confesión ficta por su conducta contumaz y omisiva, como lo establece la parte in fine del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que remite a la última parte del artículo 362 de esta misma ley adjetiva procesal.
Para determinar si operó la confesión ficta de la demandada por su contumacia a dar contestación a la demanda y por su omisión a la promoción de pruebas, nos remitimos a los elementos que deben acompañar a la confesión ficta, que son tres, el no haber dado el demandado contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; el no haber promovido pruebas conforme lo establece la norma adjetiva procesal reguladora de estas situaciones, y en último lugar el no ser contraria a derecho la petición del demandante. Este tercero y último elemento, conformado por una disposición legal que protege la acción incoada, lleva consigo implícitas condiciones para que proceda o no la petición del demandante, que se le proteja de una determinada conducta arbitraria de su adversario contra sus derechos protegidos por la ley que le han sido vulnerados, bien sean de carácter personal o patrimonial.
Siendo que de la versión del conductor No. 01, ANGELVER ALEJANDRO VERA VERA, se desprende una conducta imprudente cuando manifiesta que efectivamente le llegó al vehículo delantero por detrás, cuando este último señalado con el no. 02, impactó otro vehículo delantero que se dio a la fuga, demostrando una conducta no congruente con el contenido del artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que se debe guardar una distancia prudencial suficiente de un vehículo a otro, para realizar cualquier maniobra inesperada. Siendo que además de que la acción incoada se encuentra protegida por el derecho, la petición del demandante fundada en sus dichos y fundamentos de hecho no es contraria a ese derecho, toda vez que queda demostrada la responsabilidad del conductor demandado, adminiculado todo a la investigación contenida en las actuaciones de carácter administrativo; también contentivas del Acta de Avalúo (folio 29), que determina y especifica la existencia de los daños materiales del vehículo No. 02, valorados en la cantidad de Bs. 67.800, 00. Con todo ello queda desvirtuada la presunción de responsabilidad civil conjunta prevista en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Por ello se encuentran cumplidos los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, y la parte demandada de autos resulta confesa, y se tienen como ciertos esos hechos sobre los cuales el demandante fundamenta su pretensión.
Habiéndose ajustado totalmente los fundamentos de hecho al petitorio demanda, no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la demanda en la parte dispositiva de este fallo, condenando al demandado a responder por los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora. Así mismo es procedente la Indexación Judicial o corrección monetaria por la pérdida del valor de la moneda, debiendo hacerse un ajuste, toda vez que se trata de demandadas contentivas de obligaciones dinerarias, sujetas a disminución de su valor con el transcurso del tiempo; por lo que debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, fecha esta en que la parte actora ejerce y reclama su derecho, hasta el mes de diciembre 2015.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.368.726, domiciliado en el Parcelamiento San Luís, casa No. 1-45, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO; contra el ciudadano ANGELVER ALEJANDRO VERA VERA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 20.939.610, domiciliado en Altamira, casa No. 25, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano ANGELVER ALEJANDRO VERA VERA, ya identificado, primero, a pagar a la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, ya identificado, la cantidad demandada de Bs. 67.800,00, por concepto de los daños causados al vehículo impactado, identificado de su propiedad. Segundo, la cantidad de Bs. 62.344,82 por concepto de indexación monetaria, según el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en la última parte del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, ya identificado, constituyó apoderada judicial a la Abogada YANETH CORREA CALA, ya identificada, según consta de poder Apud-Acta, conferido en fecha 29-06-2015 (folio 47). El demandado ciudadano ANGELVER ALEJANDRO VERA VERA, ya identificado, no constituyó apoderado judicial, ni actuó asistido de abogado; le fue designado defensor judicial que lo representara en la presente causa al Abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 9.399.263, Inpreabogado No. 69.930.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205° de La Independencia y 156° de La Federación.
LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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